jueves, 3 de diciembre de 2020

LEY 15205 DE CONCIENTIZACIÓN, PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL GROOMING - PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Menores – Niños, Niñas y Adolescentes – Delitos Cibernéticos Contra la Integridad Sexual - Grooming – Concientización - Prevención – Erradicación

LEY Nº 15.205 

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La Plata, jueves 03 de diciembre de 2020

SECCIÓN OFICIAL,  página 3.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

Art 1° : La presente Ley tiene por objeto implementar una estrategia de abordaje para la Concientización, Prevención y Erradicación del Grooming, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con el fin de desarrollar y establecer herramientas que permitan proteger a los niños, niñas y adolescentes de esta modalidad de abuso sexual. 

ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, se entiende por grooming, toda acción que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. 

ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°: A los efectos de la presente Ley la Autoridad de Aplicación deberá llevar adelante las siguientes líneas de acción:

a) El diseño y difusión de contenidos por todos los medios, en especial digitales, con la siguiente información:

1) Acerca de la existencia de delitos cibernéticos haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan contra la integridad de niñas, niños y adolescentes. 

2) Aconsejar el rechazo de los mensajes de tipo sexual o pornográfico. 

3) Advertir sobre la peligrosidad de publicar fotos propias o de amistades en sitios públicos. 

4) Recomendar la utilización de perfiles privados en las redes sociales. 

5) Sugerir no aceptar en redes sociales a personas que no hayan sido vistas físicamente y/o no sean bien conocidas. 

6) Respetar los derechos propios y de terceros, haciendo hincapié en que todos tienen derecho a la privacidad de datos y de imágenes. 

7) Establecer protocolos de actuación en caso de detección de posibles situaciones de grooming. 

8) Toda otra información que considere pertinente. 

b) La creación de una página web, aplicación para dispositivos smart, y perfiles de redes sociales especificas en materia de grooming, para brindar información y asesoramiento, con carácter concientizador y preventivo respecto a la temática, permitiendo el ingreso privado para efectuar consultas. 

c) Instancias de capacitación gratuitas para toda la comunidad educativa, impulsando la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del grooming y el acompañamiento digital de niños, niñas y adolescentes y la construcción responsable de la identidad digital.

ARTÍCULO 5°: Los establecimientos educativos de gestión pública o privada deberán subir a sus páginas web y/o perfiles de internet, los contenidos elaborados para la prevención del grooming, procurando su conocimiento por las familias de la comunidad escolar. Asimismo, deberán tener un link de acceso que se vincule con la página web, aplicación y perfiles de redes sociales creadas en el artículo 4º inciso b. 

ARTÍCULO 6°: La Autoridad de Aplicación podrá convocar a especialistas en la materia y celebrar convenios de asesoramiento y cooperación técnica con instituciones académicas provinciales nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales. 

ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo deberá incluir como pantalla de inicio contenidos que adviertan la problemática del grooming en las computadoras, tablet, notebook, teléfonos celulares o cualquier recurso tecnológico, que en el marco de una campaña o programa entregue a los niños, niñas y adolescentes. En caso que los mismos se distribuyan en el marco de una campaña o programa nacional, hará las gestiones ante el Poder Ejecutivo Nacional para la inclusión de los referidos contenidos como pantalla de inicio.

ARTÍCULO 8°: Los locales comerciales y centros de actividades destinados a niños, niñas y adolescentes, que tengan páginas y perfiles de internet, deberán subir a sus redes en forma permanente los contenidos elaborados por la Autoridad de Aplicación para la prevención del grooming.

ARTÍCULO 9°: Los medios de comunicación y redes sociales que pertenezcan a la provincia de Buenos Aires, deberán difundir información sobre el grooming en el marco de lo dispuesto en la presente Ley. 

ARTÍCULO 10°: Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional N° 27.458, Día Nacional de la Lucha Contra el Grooming, instituyéndose el día 13 de noviembre de cada año como “Día Provincial de la Lucha contra el Grooming”. 

ARTÍCULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. 

Federico Otermin, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Verónica Magario, Presidenta Honorable Senado; Mauricio Barrientos, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Luis Rolando Lata, Secretario Legislativo Honorable Senado 

D-2113-20-21 E-356-20-21 

REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO (15.205).


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