jueves, 26 de octubre de 2017

EL RASTRO DIGITAL DEL DELITO - LIBRO DE ACCESO GRATUITO DE INFO-LAB


En el siguiente link podrá accederse al pdf gratuito del nuevo libro producto de la labor del "Grupo de Investigación en sistemas operativos e informática forense" dirigido por la Lic. Ana Haydée Di Iorio y conformado por docentes de las Facultades de Ingeniería y de de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad FASTA de Mar del Plata, así como por miembros del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires.

http://www.info-lab.org.ar/images/pdf/Libro.pdf 

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jueves, 5 de octubre de 2017

CONDENA POR PHISHING - CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III

Cámara Federal de Casación Penal


Registro nro.: 1056/15
//la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CCC 51772/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Castelo, Pablo Alejandro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler e interviene el doctor Luis Pablo Betelu Semhan por la defensa de Pablo Castelo.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I.El 10 de octubre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 resolvió:
“I. CONDENAR a PABLO ALEJANDRO CASTELO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito defraudación mediante técnicas de manipulación informática, a la pena de UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO Y COSTAS (artículos 26, 29, inciso 3º, 40, 41 y 173 inciso 16 del Código Penal y 396, 398, 400, 403, 530 y 531del Código Procesal Penal de la Nación)”…
IV. LIBRAR oficio a la AFIP junto con copia de esta sentencia no firme, atento la compleja función en el área de informática que el encartado refirió ante el Tribunal desempeñar en esa dependencia, a sus efectos” (cfr. fs. 243/250vta.).
II.Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de Pablo Alejandro Castelo (cfr. fs. 253/257).
III. Concedido el recurso interpuesto (cfr. fs. 258), el recurrente cumplió en tiempo oportuno con la manda prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 270).
IV.La defensa indicó que el conocimiento informático de su defendido, en su carácter de programador, no implican el manejo o la capacidad de realizar la maniobra que le atribuyó el tribunal, conocida como “phishing”.
Conforme a ello, consideró que “no existe posibilidad alguna” de que Pablo Alejandro Castelo haya podido ser el sujeto activo del delito de defraudación por medio de manipulación informática.
Además, indicó que durante todo el proceso se trató de invertir la carga probatoria y poner a cargo de su defendido la obligación de brindar todo tipo de pruebas para demostrar su inocencia.
Por otra parte, sostuvo que la comunicación de la sentencia recurrida a la AFIP vulnera el principio de inocencia que ampara a su defendido. Por ello, solicitó la inmediata cesación de dicha medida, por cuanto “afectaría la estabilidad” del derecho a trabajar de Pablo Alejandro Castelo.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
V. Durante el término de oficina las partes no hicieron presentación alguna.
VI. En la oportunidad prescripta por el artículo 468 del C.P.P.N., el doctor Luis Pablo Betelu Semhan informó oralmente e hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 278).
SEGUNDO:
I. Previo a dar tratamiento a las cuestiones planteadas por la defensa, resulta necesario recordar que el a quo tuvo por acreditado que Pablo Alejandro Castelo “mediante la manipulación indebida de datos informáticos obtuvo el usuario y contraseña de Marcelo Carlos BIANCHI, titular de la cuenta ….. del Banco Francés, para luego efectuar una transferencia de capitales mediante el sistema “home banking Frances-net” por la suma de pesos $ 3.000 hacia la cuenta bancaria nº …. que Diego Osvaldo AREAN poseía en la misma entidad bancaria, desde la cual el dinero fue retirado por el nombrado.
Que la captación de datos ocurrió el 18 de noviembre de 2011, entre las 05:00 a 19:00 horas, en tanto que el dinero fue extraído por el nombrado Diego Osvaldo AREAN de la siguiente forma: $ 2.000 el mismo día en horas de la tarde desde el cajero automático RB062 del Banco HSBC, sito en Avda. Corrientes 500 de esta ciudad y $ 1.000 el 21 de noviembre de 2011 del cajero automático S1CR1004 del Banco Santander Río, sito en la calle San Martín 427, sumas de dinero que luego fueron entregadas a Castelo” (cfr. fs. 246vta./247).
Para tener por probado el hecho imputado, el tribunal de juicio valoró la declaración testimonial de Marcelo Carlos Bianchi (que fue incorporado al debate con anuencia de las partes, cfr. fs. 237vta.), de Diego Osvaldo Arean, los informes emitidos por el Banco Francés (fs. 3, 12 y 18), por el Área Especial de Investigaciones Telemáticas de la Policía Metropolitana a fs. 136/145, por Telefónica Argentina de fs. 189/190 y por la firma “Google Inc.” a fs. 146.
El denunciante, Carlos Marcelo Bianchi, refirió que resulta titular de la cuenta … del Banco Francés, sucursal 332, y que al ingresar a la página web del Banco Francés verificó un faltante de tres mil pesos ($ 3.000) que habían sido transferidos a la cuenta de ahorro de Diego Arean, de la sucursal nº116 del Banco Francés.
Los magistrados de la instancia anterior destacaron que la documentación aportada por el Banco Francés dio cuenta de la ruta que siguió el dinero extraído de la cuenta corriente de Marcelo Carlos Bianchi y de la manipulación indebida de los datos informáticos que permitían acceder a esa cuenta. La entidad bancaria referida, explicó que el fraude fue detectado en virtud de que la cuenta corriente fue operada desde la ciudad de Guadalajara, México y a raíz de ello, el titular de la cuenta corriente tuvo que modificar sus datos de usuario y la contraseña.
También apreciaron que luego de reconocer la manipulación informática referida, el Banco Francés asumió la pérdida y acreditó el monto defraudado en la cuenta corriente de Carlos Marcelo Bianchi.
Acreditada así la materialidad del hecho, aspecto que luce suficientemente fundado y que no ha sido cuestionado por la defensa, corresponde referirnos a la autoría asignada a Pablo Alejandro Castelo.
En tal dirección, el a quo valoró la declaración de Diego Osvaldo Arean, titular de la cuenta nº ……. del Banco Francés, a la que se transfirieron la suma de dinero debitada fraudulentamente de la cuenta perteneciente al denunciante, Carlos Marcelo Bianchi.
Diego Osvaldo Arean expuso en el debate que al momento del hecho mantenía una relación laboral y de amistad con el imputado Pablo Alejandro Castelo. Refirió que en noviembre de 2011 accedió a un pedido de Pablo Alejandro Castelo y le informó los datos de su cuenta bancaria a efectos de que depositen en ella una suma de dinero que le adeudaban a su compañero laboral (Castelo), correspondiente a un “sueldo” de un trabajo anterior.
La transferencia se acreditó el 18 de noviembre de 2011 por la suma de $ 3.000 y acompañado por Pablo Alejandro Castelo extrajo la totalidad del dinero transferido a través de cajeros automáticos ($ 2.000 el 18 de noviembre de 2011 y $ 1.000 el 21 de noviembre de 2011) y se lo entregó al imputado.
El imputado Pablo Alejandro Castelo reconoció haberle solicitado a Diego Osvaldo Arean los datos de su cuenta y haber recibido la suma de dinero transferida a dicha cuenta.
Sentado cuanto antecede, corresponde recordar que el impugnante cuestionó la capacidad de Pablo Alejandro Castelo para realizar la maniobra defraudatoria y refirió, de acuerdo a lo declarado por su defendido, que el origen del dinero respondía a un trabajo “free lance” que le había encargado Emanuel Sotelo (la creación de un software), a quien contactó a través de un foro “freelancers.com”.
Al respecto, el tribunal de juicio indicó, que en el debate, el imputado sostuvo que se comunicó telefónicamente con Sotelo al abonado nº 3854-322422 en dos o tres ocasiones para coordinar el trabajo, pero los referidos llamados por parte de Pablo Alejandro Castelo no se encuentran registrados en el informe emitido por Telefónica de Argentina, obrante a fs. 189/190.
A ello se suma la contradicción existente entre lo declarado por Pablo Alejandro Castelo en el debate y lo expuesto por Diego Osvaldo Arean, en punto a la causa por la que Pablo Alejandro Castelo debía cobrar una suma de dinero. En dicho sentido, Diego Osvaldo Arean dijo desconocer que Pablo Alejandro Castelo hubiera efectuado trabajos “free lance”. Puntualmente refirió que habían hablado de la posibilidad de efectuar dicho tipo de trabajo y que existieron propuestas que no seconcretaron.
La contradicción fue destacada por los magistrados de la instancia anterior, por cuanto Diego Osvaldo Arean señaló que compartía con Pablo Alejandro Castelo ocho horas de trabajo cinco días a la semana y también salidas luego de la jornada laboral. Así, los jueces advirtieron que “en ninguna ocasión, a pesar de que ambos eran programadores, Castelo comentó alguna cosa en relación al encargo que supuestamente había recibido” de Sotelo. Asimismo, es llamativo que tampoco lo hiciera al momento de solicitarle los datos de la cuenta bancaria para recibir el dinero transferido.
El a quo también valoró que Pablo Alejandro Castelo no aportó copia alguna del trabajo que habría efectuado a pedido de Emanuel Sotelo, señalando que había borrado el contenido de su computadora sin efectuar un “back up”. Agregaron los sentenciantes, que dicho proceder resulta contrario a la costumbre y a las recomendaciones de todos los técnicos en informática consultados.
Además, destacaron que la urgencia invocada por Pablo Alejandro Castelo para explicar los motivos por los cuales no utilizó su cuenta ahorro que tenía en el Banco Santander para recibir el pago de Sotelo, no se condicen con los tiempos de la operación referidos en la etapa instructoria, que habrían insumido aproximadamente dos meses. Al respecto, indicaron que no se aprecia la urgencia que impedía esperar las 48 horas que hubiese insumido la operatoria de transferencia con la utilización de su propia cuenta del Banco Santander. Dicho razonamiento no ha sido objetado por la defensa.
Sin perjuicio de ello, los jueces advirtieron que ante Diego Osvaldo Arean el imputado justificó la utilización de la cuenta del Banco Francés en otro motivo: ahorrarse la comisión que le cobrarían de utilizar su cuenta del Banco Santander.
Por otra parte, señalaron que Pablo Alejandro Castelo tampoco aportó los correos electrónicos que dijo haber intercambiado con Sotelo.
Por las consideraciones reseñadas, el tribunal de juicio concluyó que “de la totalidad de los elementos de juicio, integrados y armonizados debidamente en su conjunto, nos lleva a considerar que Pablo Alejandro Castelo se ha manifestado en forma mendaz, brindando una mera excusa como para intentar una posición más favorable en su comprometida situación procesal”.
En efecto, no existe elemento de prueba alguna que otorgue verosimilitud al descargo efectuado por Pablo Alejandro Castelo, quien a fin de justificar el origen de las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria de su amigo y compañero laboral, Diego Osvaldo Arean, alegó haber vendido un software a una persona que no pudo ser ubicada, ni tampoco se hallaron registros de comunicaciones telefónicas del imputado con el teléfono de contacto que aportó en la etapa instructoria.
A ello se suman la inexistencia de prueba alguna que de cuenta de que Pablo Alejandro Castelo haya entablado contacto con el supuesto cliente ni de la realización del trabajo encargado; las contradicciones en punto a los motivos por los que Pablo Alejandro Castelo no utilizó su cuenta bancaria y el desconocimiento de su compañero de trabajo y amigo, con quien también comparte vocación por la informática, de la tarea “freelance” alegada por el imputado.
Con relación a la autoría de Pablo Alejandro Castelo en el hecho investigado, el a quo destacó que la circunstancia de que la transferencia sobre la cuenta de Carlos Marcelo Bianchi del Banco Francés se haya dispuesto de un IP situado en Guadalajara, México, no es óbice para endilgarle la maniobra defraudatoria denunciada.
En dicho sentido, destacaron que “de acuerdo a la nueva tecnología de que dispone cualquier persona con conocimientos de informática puede operar un “IP” situado en otro país desde la República Argentina, tal como se explica, incluso, mediante tutoriales en internet… que brindan instrucciones no sólo para navegar con un IP de otro país sino también para hacerlo en forma anónima, esto es, sin poder ser identificado”.
De manera concordante con lo expuesto hasta aquí, los magistrados de la instancia anterior refirieron que del informe de la firma “Google Inc.” surge que la cuenta de correo de Pablo Alejandro Castelo se hallaba vinculada a “direcciones de IP extrañas a la jurisdicción Argentina”.
Por otra parte, considero que la incapacidad técnica alegada por la defensa de Pablo Alejandro Castelo para realizar la manipulación informática que se le atribuyó, no se corresponde con las tareas que desempeñaba en “Global Logic” (que lo muestran conocedor de lo que “hay detrás de una página de internet”) y su carácter de estudiante universitario de ingeniería en sistemas de la UBA.
La conclusión alcanzada por el tribunal de juicio en torno al punto también encuentra apoyo en los dichos de Diego Osvaldo Arean, quien señaló que en la firma “Global Logic” poseían herramientas y software adecuado para trabajar con páginas web que requerían de usuarios y contraseñas.
Conforme a lo expuesto, corresponde concluir que, contrariamente a cuanto invoca la defensa, en el sub lite existe prueba suficiente para tener por acreditada la autoría de Pablo Alejandro Castelo en el hecho materia de estudio.Dichas pruebas, además, fueron correctamente valoradas en forma crítica por el tribunal de la instancia anterior.
En suma, la lectura de la sentencia da cuenta que los jueces han valorado las pruebas producidas conforme las reglas de la sana crítica racional, no advirtiéndose en esa labor inconsistencias o fallas argumentativas y que su conclusión se basa en elementos de juicio suficientes, sustentados en indicios claros, precisos y concordantes que permiten sostener su validez como acto jurisdiccional.
Por consiguiente, atento que la sentencia impugnada se encuentra correctamente fundamentada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N., corresponde rechazar el planteo efectuado por la recurrente.
II. Con relación a la comunicación de la sentencia recurrida a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cabe señalar que ella no conlleva de por sí medida alguna que vulnere el principio de inocencia que ampara al justiciable, por lo que no se advierte el agravio alegado -no demostrado- por parte de la defensa de Pablo Alejandro Castelo.
III. En razón de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, propongo al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (arts. 471 “a contrario sensu”, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
La lectura del pronunciamiento atacado pone de manifiesto la relación lógica entre las distintas piezas probatorias a través de las cuales se pudo averiguar que había sido Castelo, mediante la cuenta de Diego Osvaldo Arean quien había extraído fondos de la cuenta del damnificado Carlos Marcelo Bianchi en el Banco Francés, con manipulaciones informáticas, tal como quedó expuesto en el voto que lidera el Acuerdo.
Los elementos de prueba fueron analizados con sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 123 y 398 del C.P.P.N.) y condujeron a demostrar, sin dudas, la responsabilidad de Pablo Alejandro Castelo en el hecho investigado, con lo cual se encuentra a salvo la incolumidad del fallo que se pretende atacar de arbitrariedad, con argumentos de la defensa que sólo muestran su discrepancia con el resultado alcanzado.
Es así que la pretendida amenidad del encartado quedó desvirtuado con el complejo incriminante conformado en el fallo, que dejaron huérfana la versión de aquél.
En lo restante me adhiero al rechazo del recurso de casación propuesto, con costas.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente los fundamentos expuestos por los distinguidos colegas que nos preceden en el orden de votación, doctores Mariano Hernán Borinsky y Liliana Elena Catucci, habremos de adherir a la solución propuesta en cuanto postulan el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.
Tal es nuestro voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pablo Alejandro Castelo, con costas (arts. 471 “a contrario sensu”, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
Sala III Causa Nº CCC 51772/2011/TO1/CFC1 “Castelo, Pablo Alejandro s/recurso de casación” Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA