lunes, 30 de agosto de 2021

DRONES Y SU USO POR LAS FUERZAS DE SEGURIDAD EN UN PROCESO PENAL

 Drones y su uso por las fuerzas de seguridad en un proceso penal

 Por Marcelo A. Riquert[1]

Este trabajo ha sido también publicado en la biblioteca jurídica online “elDial.com” (www.eldial.com), sección “Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal”, dirigida por Gustavo E. Aboso, Año XXIV, edición del martes 22 de junio de 2021, ref: DC2E34.

Sumario: 1. Introducción. 2. Posibles usos de los VANT y SVANT y su normativa aplicable. 3. El uso de VANT en la investigación penal: un caso local. 4. Necesidad (o no) de autorización judicial. 5. Observaciones finales

 

1. Introducción

            La del título se trata de una temática, que integra la más amplia de los agentes autónomos o artificiales (AA). Sin pasar por alto que, es claro, en nuestro país todavía podríamos estar hablando más de problemas futuros que actuales, se verá, no es que estos estén ausentes y puede observarse van apareciendo paulatinamente cuestiones que se ventilan hoy día en diversos juzgados nacionales.

            Según indica Lorenzo Picotti, tanto el término "agente artificial" (usado indistintamente con "agente inteligente", "agente racional" o "agente autónomo") como sistema de “inteligencia artificial” (IA) son entendidos como “sistemas de software (y en algunos casos también hardware) diseñados por humanos que, dado un objetivo complejo, actúan en la dimensión física o digital percibiendo su entorno por medio de la adquisición de datos, interpretando los datos estructurados o no estructurados recopilados, razonando sobre el conocimiento o procesando la información derivada de estos datos y decidiendo la(s) mejor(es) acción(es) a tomar a fin de lograr el objetivo asignado. Los sistemas de IA pueden tanto utilizar reglas simbólicas como aprender un modelo numérico, y también pueden adaptar su comportamiento analizando cómo el entorno se ve afectado por sus acciones anteriores”, según ha sido definido por el Grupo de Expertos de Alto Nivel de la Comisión Europea[2]. Así, dentro de los AA cuentan desde vehículos autoconducidos, sistemas de armamento, hasta robots y software de diagnóstico médico[3].

            Se advierte entonces que existe un amplio universo de artefactos y consecuentes problemas. Naturalmente, su abordaje exhaustivo excede nuestra pretensión que se ceñirá a sólo una que reviste interés en perspectiva jurídico penal: la vinculada con el uso los popularmente conocidos como “drones” (zángano/zumbido, en inglés) en el marco de una investigación penal. Valga aclarar de inicio en cuanto a lo terminológico que su denominación correcta es “vehículos aéreos no tripulados” (VANT[4]) y que se los regula/reglamenta junto a los “sistemas de vehículos aéreos no tripulados” (SVANT[5]). Otras siglas de uso habitual, como UAV o RAP también derivan de la designación en inglés, “unmanned aerial vehicle” y “remotely piloted aircraft”, respectivamente. En definitiva, como dice con sintética elocuencia Bujosa Vadell, hoy los drones son un elemento de la realidad jurídica[6].

 

2. Posibles usos de los VANT y SVANT y su normativa aplicable

            Con una indiscutible popularización a partir de la variedad de tamaños, funciones y costos, los “drones” en muchos sitios ya forman parte del paisaje urbano. Se producen o fabrican en una enorme diversidad de países pero podría decirse que ya para 2017 había una marcada tendencia que concentra la mayoría del negocio en China, USA y Francia. En el top ten de productores, 6 son chinos (entre ellos, el Nº 1 DJI, el Nº 3 MI y el Nº 4, Hover Camara), 3 estadounidenses y 1 francés (Parrot, Nº 2 a nivel mundial)[7]. No puede soslayarse que representan un mercado de 127.000 millones de dólares anuales sólo en los destinados a sectores productivos clave como son la agricultura, minería, infraestructura y energía[8].

            Sin necesidad de profundizar sobre esto, en lo que aquí interesa, los “drones” tienen una multiplicidad de usos y finalidades[9], entre las que puede haberlas tanto que tengan sentido delictivo como también preventivo por las fuerzas de seguridad, por ejemplo, para vigilar potenciales sospechosos u obtener imágenes de espacios privados de utilidad para una investigación penal[10]. Por supuesto, también tienen variados usos militares que incluyen desde tareas de reconocimiento hasta ser armas tácticas. A los vehículos no tripulados de combate aéreo se les conoce como UCAV (unmmaned combat air vehicle). Destaca Vaninetti, pueden tener hasta 40 horas de autonomía y volar por encima de los 20.000 metros, con radios de actuación de hasta 3.000 km. entre donde se encuentran y el operador/piloto[11]. No serán estos el objeto de nuestra atención en este trabajo.

            Una inicial limitación que debe tenerse presente es que, en nuestro país, en la actualidad, las operaciones autónomas con VANT o SVANT están prohibidas (se entiende por tales las que no permitan al piloto al mando intervenir durante cualquiera de las fases de la operación a los fines de dirigir su trayectoria)[12].

            Con las limitaciones temática y normativa aclaradas, en el primer sentido –eventual producción de resultados disvaliosos- podría decirse que, en gran parte, problemas y soluciones son similares a lo que puede observarse respecto del más ampliamente discutido tema de los automotores asistidos por IA con o sin conductor. El criterio genérico de asignación de responsabilidad en la reglamentación vigente para el uso de VANT o SVANT apunta que estará en cabeza del piloto al mando, el explotador, el propietario si fuese un sujeto distinto al explotador y no mediare contrato de cesión de uso debidamente inscripto y/o todo aquel que la lleve a cabo o facilite. Se incluye la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse durante y por causa de la ejecución de las operaciones incluyendo daños a bienes y terceros en superficie[13].

            En términos de resultados disvaliosos no debe olvidarse que, además, como pone en relieve Picotti, los drones también pueden ser utilizados para el narcotráfico, el tráfico de armas y pueden, incluso, permitir ataques ejecutados de manera remota mediante el depósito de sustancias peligrosas como los explosivos; agregándose como factor criminógeno a la facilidad que provee la tecnología, que dota de mayor seguridad al delincuente y reduce las barreras psicológicas que supone la ejecución de ciertos actos como, por ejemplo, el terrorismo[14].

            Del otro lado, vale decir, las prestaciones en sentido preventivo que pueden aprovechar las fuerzas de seguridad, ofrecen varias ventajas que impulsan su uso –aunque sigue siendo un bien de escasa disponibilidad, al menos, en nuestro país-, a saber: permite ahorrar en recursos humanos a la vez que, por ejemplo, en un seguimiento, evitar riesgos personales, físicos, a los agentes de prevención; pueden pasar desapercibidos o puede camuflárselos; pueden responder con mayor agilidad a las necesidades de una concreta diligencia y pueden captar tanto imágenes como sonidos en espacios abiertos. Destaca esto último Bujosa Vadell en clave de su utilidad para el esclarecimiento, por ejemplo, en materia de delitos ambientales: tal tarea puede ser particularmente decisiva para determinar si un incendio forestal puede haber sido provocado, o si se ha originado fortuitamente por partir de un rayo[15].

            Dominik Brodowski, refiriéndose al uso de las nuevas tecnologías en general en el ámbito del proceso penal y su vinculación con los derechos humanos, habla de la existencia de dos dimensiones, “escudo y espada”, ya que por un lado los poderes de investigación que proporcionan, por ejemplo, a las autoridades policiales, están limitados por el blindaje (protecciones) que ofrecen los últimos (por caso, una investigación de delito menor no puede justificar vigilancia encubierta de TICs utilizadas por el investigado porque constituiría una violación desproporcionada de su vida privada). Por el otro, las leyes penales sólo pueden cumplir su propósito si existe un riesgo claro y actual para que cualquier perpetrador sea capturado y condenado por los delitos que comete. Así, concluye, la función “espada” de los derechos humanos requiere, al menos de alguna forma, una configuración efectiva de investigación y enjuiciamiento de los crímenes. Esta tensión que reclama una asignación suficiente de recursos al sistema de justicia penal para obtener o lograr un enjuiciamiento imparcial, justo, igualitario y eficaz de los delitos[16], es claro, también está presente cuando debemos preguntarnos sobre el aporte que pueden ofrecer los VANT en tal sentido.

            Desde esta perspectiva, como interrogante a despejar, el más evidente se vincula con los límites para la pesquisa y, en términos prácticos, procesales, si es necesaria una autorización judicial previa para validar tal clase de injerencias. Como refiere Hernán Blanco, es evidente la potencialidad vulnerante de la intimidad y privacidad de los “VANT”, que son capaces de portar desde cámaras infrarrojas, radares y herramientas de geolocalización hasta dispositivos de interceptación y escucha de comunicaciones[17]. De allí que, en general, suela llamarse la atención sobre la conveniencia de no perder de vista la exigencia de que medie una autorización legal o, por los derechos en posible afectación, judicial; así como se cumpla con estándares de idoneidad, pertinencia, necesidad, proporcionalidad y finalidad legítima.

Recuerda Esteve que no ha pasado esto desapercibido al TSE en cuanto se encargó de remarcar que “...la protección constitucional frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución de la tecnología ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la CE. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos, es solo uno de los múltiples ejemplos imaginables”[18].

            En medio de un notable avance tanto en términos de miniaturización, autonomía, simplificación de uso y reducción de costos por producción masiva, valga la insistencia, ya empiezan a formar parte del paisaje urbano y se popularizan desde para hacer entregas de paquetería o comida a domicilio hasta para su uso por turistas, que tratan de obtener las mejores imágenes y recuerdos de su experiencia viajera. Y, por cierto, no faltan incidentes entre quienes se sienten invadidos por una cámara indiscreta que toma imágenes de su descanso desde el cielo. En otro extremo, sofisticados “drones” han demostrado la viabilidad de un destructivo despliegue bélico sin necesidad de usar/exponer a soldados en el teatro de operaciones.

            Naturalmente, este enorme abanico de usos actuales y posibles en el futuro, reclama la atención de autoridades encargadas de elaborar los distintos reglamentos que fijen el modo de uso seguro y respetuoso del derecho de terceros de los VANT. Bujosa Vadell llama la atención sobre que, pese a su antigüedad (es de 1944), el Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional, sienta una inicial base para dicha regulación. En efecto, dedica su artículo 8 a las aeronaves sin piloto y dispone lo siguiente: “Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles”. Bien enfatiza el profesor de Salamanca que se trata de una llamada a que los Estados competentes desarrollen una normativa respecto al régimen jurídico de estos artefactos[19].

            En este sentido, Hairabedián –con cita a Timothy T. Takahashi-, ha resaltado que muchas de las cuestiones conflictivas que se derivan del uso de drones no pueden ser fácilmente resueltas con los precedentes convencionales, usando ejemplos de la jurisprudencia estadounidense relevantes. Así, la policía no puede emplear equipos de vigilancia sofisticados sin una orden judicial y, aún con ella, el espectro de una orden genérica presenta límites: si los drones captan visualmente un sospechoso mientras reporta su historial de tiempo y ubicación, pueden proveer el tipo de evidencia posicional de largo término que la Corte Suprema de USA en 2012 en el caso “Jones” consideró inadmisible (allí fijo el estándar de orden judicial para el seguimiento mediante GPS); si el dron es muy pequeño puede ofrecer información visual simple desde puntos de ventaja inaccesibles a un oficial de las fuerzas del orden, lo que podría ir contra lo resuelto por la misma Corte en 1989 en el caso “Riley” (necesidad de orden judicial para una vigilancia de baja altitud de una aeronave); si el dron es grande y equipado con sensores multimodales como visión nocturna y detección térmica podría contrariar lo resuelto por dicho alto tribunal en 2001 en la causa “Kyllo”, mientras que si lleva “nariz electrónica” los olores captados deberán evaluarse bajo el precedente “Cabellas”, de 2005 (vinculado al uso de perros policía para detectar drogas) o si tienen radares de imágenes ultrainvasivos para ver a través de paredes, aún con orden debería pasar el tamiz del caso “Hicks”, de 1987, y los estándares de la “plan view doctrine”[20].

            El tema, pocos años atrás, llamó la atención del Tribunal Constitucional de Perú, que fijó siete criterios para establecer estándares de privacidad en materia del uso de “drones”[21], a saber:

            1) La manipulación de aeronaves pilotadas a distancia en zonas urbanas tiene altas probabilidades de vulnerar o amenazar la tranquilidad y seguridad personal de los ciudadanos. Por este motivo, el uso de los dispositivos dron es susceptible de ser regulado y limitado. No obstante, resulta razonable que las limitaciones que se establezcan a su uso encuentren excepciones en los casos en los que sean realizadas por entidades públicas en actividades gubernamentales.

            2) Sin necesidad de ingresar a un espacio privado de manera física, a través de un dron se pueden captar detalles íntimos de la vida personal o familiar. En ese sentido, para sobrevolar un dron se deberían tomar todas las precauciones necesarias para evitar vulnerar o amenazar, por ejemplo, el derecho a la intimidad de cualquier persona.

            3) Con el fin de evitar irrupciones en la vida privada y familiar de las personas, el operador de dispositivos dron debería evitar acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ventanas, jardines o terrazas.

            4) Para que la intrusión de los drones en la privacidad se justifique, ésta debería ser razonable y proporcional al beneficio que pretende obtener.

            5) Excepto en situaciones de interés público y de carácter humanitario, como por ejemplo en situaciones de emergencia o siniestros, los operadores de VANT deberían tener prohibido sobrevolar predios privados o del Estado sin autorización previa del morador o de la autoridad pertinente.

            6) La recolección de datos personales mediante el uso de drones sería lícita en los casos en los que se realice dentro de un predio de uso propio (por ejemplo: en una propiedad privada, alquilada, o adquirida mediante concesión pública, etc.)

            7) A pesar de estar en espacios públicos y debido a los posibles riesgos a la integridad personal, debería prohibirse el sobrevuelo de drones sobre aglomeraciones de personas. Asimismo, las personas mantendrían su derecho a la privacidad y a su imagen a pesar de encontrarse en espacios públicos.

            Podrá advertirse en lo que sigue que, en nuestro país, estos aspectos han sido tenidos en cuenta al momento de elaborar la reglamentación vigente en la materia. Así, Hugo A. Vaninetti señala que la Disposición 20/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación[22], reconoce que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los efectos de la ley 25.326, un dato de carácter personal en tanto se refiere a una persona determinada o determinable. A su vez, todo lo relacionado con el tratamiento de datos personales referidos a fotografías y/o filmaciones y/o sonidos de personas constituye una base de datos sujeta también al régimen de la mencionada LPDP[23]. Apunta que la Disposición 20/2015 reconoce que el avance de la tecnología permite realizar dichas actividades de tratamiento de datos personales a través de nuevos dispositivos y sistemas que, por sus particularidades y eventual peligrosidad en cuanto a la preservación de los derechos de las personas, requieren una reglamentación particular. Los VANT, refrenda la disposición, realizan una peculiar recolección de datos fotográficos, fílmicos y sonoros de personas, en visión aérea y en algunos casos normalmente no detectables, que podrían implicar un importante riesgo para los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa[24]. Como observa Hairabedián, no se trata de una regulación expresa para el uso de drones con fines investigativos en el proceso penal, pero sí de una que centrada en otros aspectos puede ser de importancia para esta discusión[25].

            Concordante, Pirovano destaca que la norma establece que, con las imágenes logradas por un dron que incluyan información personal, deben tomarse las mismas precauciones y recaudos que con las bases de datos de información personal. Pero, a la vez, libera de algunas obligaciones y da un tratamiento especial a quienes usen drones con fines recreativos (esto, vale aclarar, se mantiene en el vigente texto definitivo del “Reglamento”, por ejemplo, eximiendo de registración a los drones más pequeños y limitados, como los clase A y B, conf. art. 25).

            Sin embargo, el nombrado critica que se trate de una norma de rango menor que, además, entiende incurre en excesos de reglamentación. Así, apunta que en modo alguno puede considerarse que un video o fotografía que no se encuentra sujeto a cesión a terceros puede encontrarse bajo esta reglamentación. Entre otras cosas, la norma determina que los responsables de la recolección de datos personales a través de drones “deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad”[26] e inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos dependiente de la DNPDP todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los VANT[27]. Esto último también es criticado por el nombrado, que entiende se está restringiendo de un modo extremo el uso de estos aparatos, partiendo quizá de una premisa equivocada. Así, sostiene que la utilidad de esta tecnología en sí misma no es distinta a un vehículo a control remoto como los que hace tiempo existen en el mercado, o bien otro tipo de vehículos tripulados por seres humanos, que no requieren registración en la DNPDP, poseyendo libertad de tránsito en la medida que no violen espacios de seguridad nacional o privados de las personas. Bajo la misma premisa, compara, también debiera regularse el uso de las cámaras de los smartphones y requerirse similar inscripción[28].

            Sin embargo, me parece que la comparación no se da realmente entre situaciones ni dispositivos equivalentes. Creo que todos percibimos que la capacidad intrusiva en la privacidad de un dron es singularmente significativa, tanto por los eventuales lugares y ámbitos de aproximación como por la posibilidad de pasar desapercibida[29]. Esta última nota era años atrás resaltada por Zygmunt Bauman con relación al crecimiento espectacular del número de drones operativos que se había verificado a comienzos de la década pasada, cuyo tamaño podía ser incluso el de una libélula o un colibrí, concebidos según reconocían ingenieros aeroespaciales “para ocultar a plena vista”[30]. Y hay previsiones expresas que dan un tratamiento diferencial al registro de imágenes que se concreta en el marco del uso recreativo, lo que fija un ámbito razonable de exclusión de lo exigido por la Disposición en lo que hace al uso general por la población con tal finalidad[31]. También se excluye el uso con fines científicos, respecto del que se limita a reclamar la aplicación de una técnica de disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento[32]. Entonces, la registración y demás exigencias se refieren a un grupo de casos del que incluso también se excluye la necesidad del consentimiento como presupuesto de licitud bajo determinadas premisas (cf. art. 1º del Anexo I de la Disp. 20/2015[33]) y, de todos estos aspectos, se prescinde en la crítica genérica mencionada.

            Es importante no perder de vista, como resalta Vaninetti, que siguiendo pautas rectoras de los arts. 5º y 6º de la LPDP, la Disposición instituye la licitud en la recolección de datos personales, siempre que se realice con el consentimiento del titular del dato. Asimismo, que las condiciones de licitud estarán dadas en que los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los VANT o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha recolección verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del dato, de conformidad con el art. 4 de la LPDP, en particular, la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disposición DNPDP Nº 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos en los arts. 14, 15 y 16 de la ley citada[34].

            Una mirada al Anexo II de la Disp. 20/2015, relativo a las recomendaciones vinculadas a la privacidad en el uso de drones –que son justamente las que deben observarse para el uso recreativo (del que, conforme inciso “c”, se excluye al que se utilice con expresa finalidad de recolectar datos personales de terceros)-, nos advierte que debe evitarse la observación, entrometimiento o molestia en la vida y actividades de terceros (inc. “b”), que si incidentalmente se pudiese recolectar información de carácter personal y el titular del dato se manifestare en contra, el operador del VANT o dron deberá tomar los recaudos necesarios para evitar dicha recolección, y en caso de haber ya recolectado los mismos, deberá proceder a su eliminación ya que las personas mantienen el derecho a la privacidad y a su imagen aún en espacios públicos (inciso “d”), que debe evitarse acceder a lugares que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ser ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada cuyo acceso no le fuere previamente autorizado (inc. “e”), así como extremarse las precauciones para no recolectar bajo ninguna circunstancia datos íntimos o de carácter sensible[35] de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 25.326 (inc. “f”). Por último, que el uso drones en espacios públicos con alta conglomeración de personas tendrá mayores posibilidades de una recolección incidental de datos personales, por lo que el operador deberá extremar las precauciones para resguardar la privacidad de terceros (inc. “g”).

            Por la nota de actualidad, corresponde agregar que el art. 17 del vigente “Reglamento” para el uso de drones se refiere a la “Protección de datos personales” y establece que los VANT y SVANT con capacidad para realizar relevamientos con sensores de imágenes, prospección magnética o de cualquier otro tipo, están sujetos al cumplimiento de las leyes y reglamentaciones nacionales en materia de protección de datos personales.

            Con razón, advierte Hugo A. Vaninetti que el incumplimiento de estas recomendaciones, implicará que los afectados no solo tendrán a su merced las acciones que brinda la misma LPDP, a través de la acción de habeas data (art. 33, ss. y concs.), sino también las acciones que brinda el Código Civil y Comercial (arts. 52, 53, 1770 y concs.)[36]. No debe excluirse dentro de la amplia paleta de posibles modalidades del comportamiento concreto, en la que el uso del dron sería medial, la eventual incursión de una conducta de interés penal.

 

3. El uso de VANT en la investigación penal: un caso local

            Conforme se anticipó, dentro del marco de ese probable interés penal, se comienzan a ver los primeros fallos judiciales que tratan de arrojar luz sobre los límites admisibles en la materia. En algún caso, en forma más elíptica o indirecta, mientras que en otros la referencia es de mayor precisión. En el primer sentido puede citarse una resolución del Juzgado Federal Nº 1 de Azul, Secretaría Penal Nº 3, en la que se investigaba una presunta infracción al régimen penal de estupefacientes (Ley 23737). Si bien la nulidad de la orden de allanamiento dictada por el Juez de Garantías provincial que luego declinó su competencia fue por otros motivos, en los considerandos del fallo del juez federal se alude a que aún antes de recibirse en sede policial una denuncia anónima se habían llevado adelante tareas de investigación consistentes en el sobrevuelo de la propiedad con un dron, sin orden judicial, obteniendo imágenes fotográficas de un sector en el que había cultivo de plantas de cannabis sativa linneo. Esto es descripto como una “grave irregularidad en el actuar policial”[37].

            En el segundo, con base fáctica similar, Blanco menciona uno reciente de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca[38] que, confirmando la decisión del Juzgado de Garantías de primera instancia, rechazó el pedido de orden allanamiento formulado por el Agente Fiscal con base en la tarea de la policía provincial que había establecido la sospecha fundada de una presunta infracción al régimen de estupefacientes a partir de imágenes obtenidas mediante el uso de un dron con el que se vigiló la vivienda de un sospechoso, sin contar con autorización judicial previa. Se dispuso la exclusión probatoria de la declaración testimonial de los preventores y de las placas fotográficas que se acompañaron. La actividad había sido constituirse sobre la esquina del inmueble, elevar un VANT y posicionarlo para ver el patio interno de la vivienda desde el aire, tomando imágenes que reflejaban que habría allí plantas de cannabis sativa. La fiscalía, parte apelante, entendía que elevar verticalmente un dron en cercanías de un domicilio al que no ingresa ni el personal policial ni el artefacto, no resulta violación de domicilio[39].

            Indica Blanco que la Cámara discrepó sobre este hecho, entendió que el dron sobrevoló el inmueble para obtener las fotografías y que había mediado una afectación a los derechos constitucionales a la privacidad e intimidad por invadir el espacio privado sin contar con autorización judicial[40]. Entiende el autor citado que, en definitiva, se equiparó el sobrevuelo del dron por encima del patio del inmueble con su allanamiento y, dado que se habría allanado sin orden judicial, fue ilegítimo.

            Blanco se pregunta por el límite del señorío del titular del inmueble en lo que hace al espacio aéreo que desde éste se proyecta y, con base en los arts. 235 y 1945 del CCyCN, 3 y 6 del Código Aeronáutico, así como el “Reglamento del Aire” de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las “Reglas de Vuelo y Operación General” de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), concluye que el “espacio aéreo público navegable” se ubica en los trescientos (300) metros a partir del punto más alto de las construcciones, punto desde el que las aeronaves están autorizadas a circular libremente, sin otro restricción que la que imponga la autoridad pública por motivos de seguridad[41]. Con otras palabras, la observación desde una aeronave tripulada desde distancia igual a superior a los 300 metros estaría legitimada, del mismo modo que no sería objetable aquello que se pudiera ver, a simple vista, desde una propiedad lindera, por ejemplo, del balcón de un edificio vecino. Es claro que no habría en ése caso expectativa de privacidad que pudiera invocar el dueño del inmueble que, obviamente, sabe “ex ante” que pueden estar terceros eventualmente mirando algo que suceda allí.

            Sin embargo, esta normativa no cubriría al uso policial de los VANT que, salvo en sus modelos más sofisticados, tienen un rango de vuelo por debajo de tal altura e incluso, reglamentariamente, están limitados a operar fuera del espacio aéreo público navegable. Recuerda Blanco que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), por Res. 527/2015, dictó el "Reglamento Provisional” de los VANT, cuyo art. 7 autorizaba su operación hasta una altura máxima de 122 metros (400 pies) sobre el nivel del terreno. Valga aclarar que es reciente la vigencia del texto definitivo del “Reglamento” (a partir del 1º de enero de 2020) y la referencia a dicha altura está en el art. 12 para el sobrevuelo de espacio aéreo no controlado; si fuera sobre espacio aéreo controlado la altura es de 43 metros pero la distancia horizontal se extiende hasta los 5 kms. (art. 13)[42].

            Hoy la pauta operacional indica que la regla general es que todo VANT debe mantener una distancia del piloto al mando u observador de un máximo de 200 metros en horizontal, es decir, lo que se llama “operación con visibilidad directa” y que si fuera necesario operar “sin visibilidad directa”, sin que importe si la finalidad es comercial, científica, deportiva y de seguridad, deberá contarse con autorización especial de la ANAC[43].

            Blanco señaló, además, que el art. 15 del anterior Reglamento indicaba que no pueden operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de personas, salvo excepciones. Se trata del art. 11 en el mencionado Reglamento definitivo[44], en el que –agrego- se establece la “Zona libre de VANTs y SVANTs” (NO DRONE ZONE) en el art. 14 y los demás límites operacionales en el art. 15. Apunta Blanco, creo que con acierto en función de aquella reglamentación provisional, que el empleo policial para funciones de vigilancia se encontraría dentro de los supuestos de excepción[45]. Conforme se anticipó, es necesario aclarar que, recientemente, la Res. 527/2015 ha sido derogada por Res. 880/2019 de la ANAC[46], fechada el 6/12/2019, cuyo art. 7º dispuso que la derogación cobrara vigencia el día 1º de julio de 2020, lo que luego fue prorrogado al 31 de diciembre de ese año. A su vez, por su art. 1º (que fue parcialmente rectificado por vía de la Res. 885/2019[47], del 11/12/2019), dejando de lado la reglamentación provisoria, se aprobó el texto definitivo del “Reglamento de Vehículos Aéreos NO Tripulados (VANT) y de Sistemas de Vehículos Aéreos NO Tripulados (SVANT)”[48], cuyo ámbito de aplicación es el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que lo cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de nuestro país (art. 2[49]). Establece asimismo que sólo se encuentran exceptuados de sus disposiciones los VANT o SVANT afectados a las fuerzas militares (salvo las normas relativas a la circulación aérea, a las que deberán ajustarse). El resto de los VANT o SVANT de carácter público se rigen por esta reglamentación, a la que adecuarán sus operaciones de conformidad al uso que se pretenda hacer. Finalmente, el art. 3º establece que tanto las Fuerzas Armadas como las de Seguridad que prevean operar con VANT o SVANT dentro de espacio aéreo controlado, deberán celebrar acuerdos con el Proveedor de Servicios de Navegación Aérea, a efectos establecer los procedimientos operativos de coordinación.

            Los VANT o SVANT de las fuerzas de seguridad son, por su carácter, públicos (art. 4.A.1), mientras que por su naturaleza son de “Seguridad” (art. 4.B.4.), lo que define su uso “con el propósito de prevenir delitos o detener hechos ilícitos en ejecución, que es ejercido en forma exclusiva por las fuerzas de seguridad federales o locales en virtud de las funciones asignadas en sus normas constitutivas o en cumplimiento de una manda judicial”. Se dedica expresamente el Capítulo 6 del Título III a regular lo relativo al uso de drones para funciones de seguridad, que deberán estar autorizados por la autoridad aeronáutica (arts. 47 a 50). Se establece que se aplicarán las reglas operacionales generales salvo que la autoridad aeronáutica lo exceptúe mediante autorización expresa o que se trate de actividades ordenadas por manda judicial (art. 47) y que tripulación remota al mando deberá contar con las autorizaciones establecidas en el título IV del propio reglamento (art. 48). Otro aspecto operativo de interés deviene de la necesidad de contar con una póliza de seguro que cubra potenciales daños para desarrollar estas operaciones, conforme pauta del art. 160 del Código Aeronáutico (art. 49).

 

4. Necesidad (o no) de autorización judicial

            A todo evento, más allá de que se entienda a la vigilancia policial dentro de las excepciones o que conforme el reglamentación definitiva deba cumplir con determinados trámites de validación de sus VANT o SVANT, esto sigue sin responder el interrogante acerca de la necesidad o no de autorización judicial, sólo dejaría en claro que no se trataría de una actividad prohibida reglamentariamente.

            Esboza un criterio plausible Blanco, diciendo que el uso de VANT para registrar imágenes de cosas o conductas que podrían ser observadas a simple vista desde un punto de observación legítimo cercano (piso superior de edificio lindero, un bus de dos pisos, un árbol o, claro, desde una aeronave en el espacio aéreo público navegable), no ofrece dificultades porque, en tales casos, el propietario del inmueble no puede invocar una expectativa razonable de privacidad. Caso contrario, que el dron necesitara para obtener la imagen un instrumento “amplificador” de la visión o acercarse más de lo que permitiría el punto de observación legítimo, aquel propietario sí podría invocar tal expectativa, habría una violación a la privacidad que excluiría la validez de la actividad[50]. En relación a la necesidad de autorización judicial previa, se manifiesta contrario a que se adopte un criterio único que las exija en cualquier posible variante de vigilancia policial mediante VANT (las hay muy razonables por razones de seguridad que las justifican, como la vigilancia preventiva en grandes eventos públicos artísticos o deportivos, que no la necesitarían), sino que se evalúe en cada caso si el modo de monitoreo que se pretende llevar a cabo redunda, o no, en una intrusión constitucionalmente relevante sobre la privacidad de las personas[51].

            En tren de individualizar los casos en que estima sí se debe contar con la previa autorización judicial Blanco entiende que, al menos, son tres: “a) cuando se vigila el interior de una vivienda mediante un VANT equipado con tecnología que permite observar lo que de otro modo no lo sería desde el exterior, aunque el punto de observación sea legítimo; b) cuando el monitoreo de lo que ocurre dentro del inmueble se concreta a través del uso de tecnologías de avanzada no accesibles al público en general (cámaras infrarrojas, radares, micrófonos láser, etc.), y c) cuando se emplea un dron para llevar a cabo un seguimiento prolongado de un individuo (incluso en la vía pública), de modo tal que la acumulación de los datos obtenidos pueda constituir una injerencia efectiva sobre su intimidad”[52]. Por cierto, se trata de una interpretación totalmente razonable en cuanto recoge situaciones en las que, habitualmente, se entendería media la mentada expectativa de privacidad del sujeto pasivo de observación remota.

            Hairabedián también postula la necesidad de orden cuando no se trate de lugares y detalles que son legítimamente apreciables prescindiendo de un dron, particularizando las mayores exigencias de rigor que deberá tener la orden judicial cuando se trate de VANTs provistos de accesorios tecnológicos que potencien su capacidad intrusiva en la intimidad (zoom, rayos, micrófonos, rastreadores de celulares, etc.)[53]. Formula una distinción que reconoce contraria a la postura de la CS de USA (en el citado caso “Kyllo”): si el dron está equipado con un sensor que permite descubrir y revelar discriminadamente señales o emanaciones indicativas de alguna actividad delictiva concreta (por ej., percibe emanaciones o rayos de explosivos, o de equipo utilizado para producir estupefacientes o precursores químicos), entiende que no habría afectación de una expectativa razonable de privacidad y sería válido su uso aún sin orden judicial[54]. No puede dejar de advertirse lo peligroso del criterio en cuanto habilitante de un uso indiscriminado de vigilancia y pareciera razonable que estuviera precedido de alguna información que lo justifique y, por lo tanto, en función de este obtener una autorización judicial para la corroboración.

            Cerrando el inicial tratamiento de esta cuestión, puede advertirse que pese a la inexistencia de regulación procesal penal expresa, en los hechos nuestros jueces vienen expidiéndose por la posible habilitación de indagaciones sobre diversos domicilios e inmuebles con el uso de VANTs y, cuando se cuenta con tal orden judicial, la información obtenida se ha incorporado válidamente al proceso como elemento de cargo. De revés, su uso sin autorización la ha excluido por entenderla obtenida con violación a los derechos de propiedad e intimidad. Valga la insistencia sobre el particular, se trata del mismo criterio que nos rige respecto de la evidencia digital, con relación a la que –como enfatiza Salt- la ausencia de normas expresas en nuestros digestos adjetivos viene siendo suplida conforme al principio de libertad probatorio, que es el que permite se la obtenga e incorpore sobre la base de aplicación analógica de reglas y garantías que regulan a los medios de prueba tradicionales[55], entre las que ocupan un lugar central el principio de legalidad de las injerencias en derechos fundamentales y la “nulla coactio sine lege”. Conforme a ello, bajo premisa de libertad probatoria, no hay una suerte de “patente de corso” para que el Estado haga cualquier cosa en procura de la verdad, aun cuando investigue un hecho de gravedad. Lo sintetiza con acierto Salt diciendo: “…el Estado no puede utilizar todos los medios de prueba disponibles desde un punto de vista fáctico sino solamente aquellos que, además, pueden ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a derecho”[56].

 

4. Observaciones finales

            La de los agentes autónomos o artificiales (AA) es una temática de amplio espectro del que se han recortado una cuestión para explorarla desde la perspectiva penal: la de los drones. Queda claro, no estamos pensando en problemas futuros sino que nos hallamos frente a asuntos de estricta actualidad, que comenzamos a percibir en nuestra cotidianeidad. Drones pequeños y baratos dan vueltas sobre nuestra cabeza en todo destino turístico. También, por supuesto, nos encontramos ante una nueva modalidad de guerra a distancia en que desde una cabina en el desierto se maneja un poderoso VANT con el que se bombardea al enemigo sin peligro para el personal militar propio.

            Con su multiplicidad de posibles usos y finalidades, respecto de aquellas que tengan sentido delictivo se señaló que, en gran parte, problemas y soluciones son similares a lo expuesto respecto de los automotores asistidos por sistemas de IA. Con relación a las prestaciones en sentido preventivo del delito, a su uso por parte de las fuerzas de seguridad, se indicó que ofrecen como interrogante a despejar el de los límites para la pesquisa y, en términos prácticos, procesales, si es necesaria una autorización judicial previa para validar tal clase de injerencias. No puede soslayarse que la capacidad intrusiva en la privacidad de un dron es singularmente significativa, tanto por los posibles lugares y ámbitos de aproximación como por la posibilidad de pasar desapercibida.

            Si bien muchas de las cuestiones conflictivas que se derivan del uso de drones pueden encontrar una respuesta en normas y precedentes convencionales, en otras no. La Disp. 20/2015 de la DNPDP, dependiente del MJyDDHH de la Nación, reconoce que una imagen o registro fílmico o sonoro de las personas constituye, a los efectos de la ley 25.326, un dato de carácter personal en tanto se refiere a una persona determinada o determinable y el tratamiento de este orden de datos está sujeto al régimen de dicha LPDP. No es una regulación expresa para el uso de drones con fines investigativos en el proceso penal, pero sí una que centrada en otros aspectos puede ser de importancia para resolver aquéllas.

            Bajo baremo de los arts. 5 y 6 de la LPDP, la Disposición instituye la licitud en la recolección de datos personales, siempre que se realice con el consentimiento del titular del dato. Asimismo, que las condiciones de licitud estarán dadas en que los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los VANT deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha recolección, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del dato (cf. art. 4, LPDP). En particular, la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disp. DNPDP Nº 11, del 19/09/2006, el respeto del principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos en los arts. 14, 15 y 16 de la LPDP. No obstante, hay previsiones expresas que dan un tratamiento diferencial al registro de imágenes que se concreta en el marco del uso recreativo o con fines científicos. Así, la registración y demás exigencias se refieren a un grupo de casos del que incluso también se excluye la necesidad del consentimiento como presupuesto de licitud bajo determinadas premisas.

            Dentro del marco de interés penal, se comienzan a ver los primeros fallos judiciales que tratan de arrojar luz sobre los límites admisibles en la materia. Así, por ejemplo, se ha rechazado el pedido de orden allanamiento formulado por el Agente Fiscal con base en la tarea de la policía provincial que había establecido la sospecha fundada de una presunta infracción al régimen de estupefacientes a partir de imágenes obtenidas mediante el uso de un dron con el que se vigiló la vivienda de un sospechoso sobrevolándola, sin contar con autorización judicial previa.

            La ANAC, por Res. 880/2019, aprobó el texto definitivo del “Reglamento de Vehículos Aéreos NO Tripulados (VANT) y de Sistemas de Vehículos Aéreos NO Tripulados (SVANT)”, estableciendo que sólo se encuentran exceptuados de sus disposiciones los VANT o SVANT afectados a las fuerzas militares. El resto de los de carácter público –como los de las fuerzas de seguridad- se rigen por esta reglamentación, a la que adecuarán sus operaciones de conformidad al uso que se pretenda hacer. Se dedica expresamente el Capítulo 6 del Título III a regular lo relativo al uso de drones para funciones de seguridad, que deberán estar autorizados por la autoridad aeronáutica. Se establece que se aplicarán las reglas operacionales generales salvo que la autoridad aeronáutica lo exceptúe mediante autorización expresa o que se trate de actividades ordenadas por manda judicial (art. 47) y que tripulación remota al mando deberá contar con las autorizaciones establecidas en el título IV del propio reglamento (art. 48). Otro aspecto operativo de interés deviene de la necesidad de contar con una póliza de seguro que cubra potenciales daños para desarrollar estas operaciones, conforme pauta del art. 160 del Código Aeronáutico (art. 49).

            En cuanto el interrogante acerca de la necesidad o no de autorización judicial, simplificando, un criterio general plausible para dirimir la pregunta sería que el uso de VANT para registrar imágenes de cosas o conductas que podrían ser observadas a simple vista desde un punto de observación legítimo cercano, no ofrece dificultades porque, en tales casos, el propietario del inmueble no puede invocar una expectativa razonable de privacidad. Caso contrario, que el dron necesitara para obtener la imagen un instrumento “amplificador” de la visión o acercarse más de lo que permitiría el punto de observación legítimo, aquel propietario sí podría invocar tal expectativa y, por lo tanto, habría una violación a la privacidad que excluiría la validez de la actividad si no media orden judicial habilitante.

 



[1] Doctor en Derecho, UNMDP. Máster en Derecho Penal, U. Salamanca. Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[2] Picotti, relator general del “XXI Congreso Internacional de Derecho Penal: Inteligencia Artificial y Justicia Penal”, en el “Cuestionario – Sección 1 (Derecho Penal – Parte General): Categorías Tradicionales del Derecho Penal e IA: ¿Crisis o Palingenesia?”, pág. 1, nota al pie 1.

[3] Los avances en esta materia no paran de sorprender. Recientemente en Italia el robot quirúrgico conocido como “Da Vinci Xi”, por primera vez, tras dos horas de intervención con sus cuatro brazos operativos y usando innovadoras tecnologías de reconstrucción tridimensional, logró extirpar un tumor maligno profundo del riñón de una paciente despierta (antes lo había hecho en operaciones en que se usó anestesia total). Fuente: noticia “Por primera vez un robot quirúrgico extirpó un tumor a una paciente despierta”, pub. en el diario Página 12, edición del 17 de febrero de 2021.

[4] El art. 1º del “Reglamento de Vehículos Aéreos NO Tripulados (VANT) y de Sistemas de Vehículos Aéreos NO Tripulados (SVANT)”, vigente desde el 31/12/2020, brinda la siguiente definición: Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT): Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo y pilotado desde una estación de pilotaje a distancia”.

[5] El art. 1º del citado “Reglamento de … (VANT) y … (SVANT)”, brinda la siguiente definición: Sistema de vehículo aéreo no tripulado (SVANT): conjunto de elementos configurables integrado por un vehículo aéreo no tripulado, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo”.

[6] Lorenzo Mateo Bujosa Vadell, en su trabajo “Tecnologías digitales y delitos ambientales”, pub. en “Revista Eletrônica de Direito Processual – REDP”, Rio de Janeiro, Brasil, Año 13, Volumen 20, Número 3, Setiembre a Diciembre de 2019, pág. 5. Disponible en https://www.e-publicacoes.uerj.br/index.php/redp/article/viewFile/45021/30559

[7] Fuente: nota periodística titulada “Las 20 compañías que dominan el mercado de los drones”, firmada por Alberto Iglesias Fraga y publicada el 23/6/2017 en la página web especializada “TIcbeat”, disponible en https://www.ticbeat.com/tecnologias/las-20-companias-que-dominan-el-mercado-de-los-drones/

[8] Fuente: nota periodística titulada “El mercado de drones para industrias ya alcanza US$ 127 mil millones por año”, pub. en el sitio de noticias web PWC, consultado el 20/3/2021, disponible en https://www.pwc.com.ar/es/prensa/el-mercado-de-drones-para-industrias.html

[9] Por caso, Hairabedián señala que su irrupción y masificación comprende algunas tan variadas como recreativas, periodísticas, administrativas, investigativas, de control sanitario, ambiental o laboral, militares, defensivas o agresivas, científicas y, claro, criminales (en su trabajo “El uso de drones sobre domicilios en la investigación penal”, pub. en AAVV “Cibercrimen II”, dirigido por Daniela Dupuy, ed. BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2018, pág. 183).

[10] Esto sin olvidar que, en términos de control social o vigilancia ciudadana, también los drones están siendo llamados a jugar un papel de importancia. Ya se ha señalado como en China se viene implementando el sistema de crédito social, así como se han instalado herramientas de reconocimiento facial en la frontera de Hong Kong-Shenzhen y en la mayoría de las grandes ciudades. Abdala, Lacroix Eussler y Soubie señalan que uno de los proyectos en desarrollo se llama “Dove”, tratándose de drones en la forma de palomas que se utilizarían para el monitoreo de la población (en su trabajo “La política de la Inteligencia Artificial: sus usos en el sector público y sus implicancias regulatorias”, Documento de Trabajo N° 185, CIPPEC, Buenos Aires, octubre de 2019, pág. 13. Versión digital disponible en https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2019/10/185-DT-Abdala-Lacroix-y-Soubie-La-pol%C3%ADtica-de-la-Inteligencia-Artificial-octubre-2019.pdf).

[11] Cf. Hugo A. Vaninetti, en su trabajo “El empleo de VANT/drones en investigaciones penales”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Año X, Nº 11, diciembre de 2020, pág. 140.

[12] Cf. art. 18 del referido “Reglamento de … (VANT) y … (SVANT)”.

[13] Cf. art. 24, Reglamento antes citado.

[14] Lorenzo Picotti, ya citado, punto 3.VII. Agrega que también debe considerarse la eventual incidencia del uso de bots sociales para promover y facilitar la venta de todo tipo de mercaderías, incluyendo, por supuesto, ilícitas.

[15] Ob.cit., pág. 275.

[16] Brodowski, “Cibercrimen y protección de la seguridad informática”, trad. de María Belén Linares, Ad-Hoc, Bs.As., 2021, págs. 130/131.

[17] Hernán Blanco, en su trabajo titulado “Vigilancia del exterior de una vivienda mediante drones: ¿requiere autorización judicial?”, pub. en revista “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”, dirigida por M. Borinsky y D. Schurjin Almenar, ed. Erreius, Bs.As., agosto de 2020, pág. 1 de la versión digital.

[18] Cf. Diego M. Esteve, en su trabajo “Los medios y dispositivos de seguimiento y localización. Su impacto en derechos fundamentales”, pub. en AAVV “Medios de prueba en el proceso penal”, Pablo Ordoñez director, tomo 4 “Prueba digital”, Hammurabi, Bs.As., 2021, pág. 142. La referencia concreta en nota al pie 22 es a la STS 1709/16, del 20 de abril, ponente Marchena Gómez.

[19] Trabajo citado, pág. 277. Aclara que, en España, donde se ha presentado por el Ministerio de Fomento el 19 de marzo de 2018 un “Plan Estratégico para el desarrollo civil de los drones en España 2018-2021”, en la actualidad la regulación vigente es el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea (págs. 278 y 280).

En el ámbito europeo, resalta la regencia para la armonización directa del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil; por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 2111/2005, (CE) núm. 1008/2008, (UE) núm. 996/2010, (CE) núm. 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 552/2004 y (CE) núm. 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) núm. 3922/91 del Consejo” (pág. 279).

[20] Hairabedián, en “El uso…”, ya citado, págs. 186/187.

[21] Se trata de la sentencia 03882-2016-PHC/TC, referenciada por Edhin Campos Barranzuela, en su trabajo “¿El uso de drones en la investigación criminal atenta contra el derecho a la privacidad?”, pub. en el sitio web “Pasión por el Derecho”, disponible desde el 20/11/2020 en https://lpderecho.pe/uso-drones-investigacion-criminal-derecho-privacidad-edhin-campos/

[22] Por su art. 1° se aprueban las ‘‘Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones”, que se integran en su Anexo I y forman parte de la propia Disposición. Asimismo, por su art. 3º se aprueban las “Recomendaciones Relativas a la Privacidad en el Uso de VANTs o drones”, que se disponen como Anexo II. Puede consultarse en http://www.jus.gob.ar/media/2898655/disp_2015_20.pdf

[23] En efecto, el art. 2 de la Disp. 20/2015 dice: “Resultan alcanzadas por la presente disposición aquellas actividades de recolección de datos personales que contengan material fotográfico, fílmico, sonoro o de cualquier otra naturaleza, en formato digital, realizadas mediante VANTs o drones, para su almacenamiento en dispositivos o cualquier otro tratamiento posterior, en los términos de la Ley N° 25.326”.

[24] Cf. Hugo A. Vaninetti, en su obra “Derecho a la intimidad en la era digital”, Hammurabi, Bs.As., volumen 1, 2020, pág. 185.

[25] En “El uso…”, donde recuerda que, a nivel internacional, la Circular 328/2011 de la OACI sobre UAS (Unmanned Aerial System) considera a los drones como un nuevo componente del sistema aeronáutico, por lo que, ya sean con piloto a distancia, plenamente autónomos o mixtura de ambos, están sujetos a las disposiciones del art. 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Asimismo, que en España, por ejemplo, a partir de la incorporación de un dispositivo amplio como el art. 588 a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cuenta con una regulación expresa en la materia, entendiéndose cuando se hace uso en medios abiertos, bajo el mismo canon del TS que permite el uso de dispositivos de seguimiento GPS sin necesidad de autorización judicial (STS 1565/2008, de 8 de abril), podría hacerse un seguimiento mediante drones teledirigidos, sobre lo que no hubo pronunciamiento en contrario del TCE (ya citado, págs. 201/202). Ccte.: Vaninetti, quien también resalta al art. 588 quater de la LEC española como la norma que, aun no refiriéndose expresamente a ellos, posibilita la utilización de VANT para la captación de imágenes y sonidos por parte de la Policía Judicial en espacios aéreos destinados a la privacidad como, por ejemplo, una terraza o un patio de un domicilio (en “El empleo…”, ya citado, pág. 145).

[26] La norma de aplicación es el art. 2° del Anexo I, que dice: “Condiciones de licitud - manual de tratamiento de datos. Los medios técnicos previstos para la recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán ser proporcionados, pertinentes y no excesivos respecto de la finalidad que motiva dicha recolección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 25.326, verificando que no afecten el derecho a la intimidad del titular del dato. Asimismo deberá cumplirse con las restantes condiciones de licitud dispuestas por la Ley N° 25.326, en particular: la previsión de los mecanismos técnicos de seguridad contemplados por la Disposición DNPDP N° 11 del 19 de setiembre de 2006, el respeto del principio de confidencialidad y de las obligaciones derivadas de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326.

Los responsables del tratamiento de recolección de los datos personales a través de los VANTs o drones deberán contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad. Éste deberá contener al menos la siguiente información: finalidad de la recolección, referencia de los lugares, fechas y horarios en los que se prevé que operarán los VANTs o drones, el plazo de conservación de los datos, en su caso las tecnologías a utilizar para la disociación de los datos indicando si es reversible o no, los mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad previstos, y medidas dispuestas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los derechos del titular del dato previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326”.

[27] Las precisiones las brinda el art.  3° del Anexo I de la Disp. 20/2015, que dice: “Inscripción. Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados mediante los VANTs o drones en los términos previstos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Asimismo, al inscribirse, deberán denunciar, respecto de los VANTs o drones, sus finalidades y capacidades técnicas de los dispositivos de recolección de datos personales y adjuntar el manual de tratamiento de datos personales previsto en el artículo precedente”.

[28] Cf. Pablo A. Pirovano, en su artículo titulado “Los drones en la mira del Estado Nacional: Nueva reglamentación a la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales”, pub. el 9/9/2015 en el sitio web del Centro de Estudios en Derecho Aeronáutico y Espacial (CEDEA), disponible en https://cedaeonline.com.ar/2015/09/09/drones-y-proteccion-de-datos/#:~:text=Mediante%20la%20disposici%C3%B3n%20n%C3%BAmero%2020,de%20datos%20personales%20mediante%20drones.

[29] Lo refleja con elocuencia el inc. a) del Anexo II “Recomendaciones relativas a la privacidad en el uso de VANTs o drones”, en cuanto señala: “a) Un VANT o dron equipado con cámaras, micrófonos, gps, o cualquier otro tipo de sensor, tiene la capacidad para recolectar datos de personas, como pueden ser imágenes, videos, conversaciones, geolocalización, entre otros. A ello se le suma su capacidad de vuelo, que le permite acceder a lugares a los que el ojo humano no llega; y la posibilidad de operar sin ser detectados. Todo ello apareja un riesgo serio a la privacidad de terceros y una responsabilidad para el titular o usuario del VANT o dron”.

[30] En su obra conjunta con David Lyon, titulada “Vigilancia líquida”, Paidós, colección Estado y Sociedad, Bs.As., pág. 28. Esto es aplicable también a los drones no tripulados que llevan a cabo tareas de espionaje y ataque, cuyos diseños de última generación reducen su tamaño sin pérdida de eficacia y “permanecerán invisibles mientras todo lo demás está a la vista; estarán a salvo a costa de que todo lo demás se vuelva vulnerable”. En los hechos, importan una invisibilización más de la guerra para el país que la emprenda, que no tendrá costos en vidas nacionales, daños colaterales o costos políticos propios. Así, los “drones de la siguiente generación lo verán todo mientras permanecen confortablemente invisibles, tanto literal como metafóricamente. No existirá entonces lugar alguno a salvo de ser espiado. Para nadie” (ídem, pág. 29).

[31] En efecto, el art. 5° del Anexo I de la Disp. 20/2015 dice: “Fines recreativos. No se aplicarán las disposiciones de la presente reglamentación cuando se utilicen VANTs o drones con fines exclusivamente recreativos y sin la finalidad de capturar datos personales de terceros. En estos casos deberán observarse las recomendaciones que se aprueban mediante el Anexo II de la presente Disposición”.

[32] Cf. art. 4° del Anexo I, que dice: “Fines científicos. En aquellas recolecciones de datos a través de VANTs o drones que tengan por finalidad la realización de estudios científicos, cartográficos, sobre recursos naturales, medio ambiente o actividades análogas que no tengan por objeto la recolección de datos personales, pero que por razones técnicas, dicha recolección no pueda evitarse, se deberá aplicar sobre dichos datos personales, en el más breve lapso que las reglas del arte lo permitan, una técnica de disociación definitiva (por ejemplo difuminación de la imagen), de modo que no permita identificar a persona alguna mediante su tratamiento”.

[33] Su texto es el siguiente: “Consentimiento previo. La recolección de datos personales (fotográficos, fílmicos y sonoros o de cualquier otra naturaleza) a través de dispositivos montados en VANTs o drones será lícita en la medida que se realice con el consentimiento del titular del dato según lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.

En la medida que los medios tecnológicos utilizados para la recolección no impliquen una intromisión desproporcionada en la privacidad del titular del dato, no se requerirá su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un acto público o hecho sobre el que pueda presumirse la existencia de un interés general para su conocimiento y difusión al público;

b) Cuando los datos se recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en espacio público) en el que la recolección de los datos y su finalidad, por parte del organizador o responsable del evento, respondan a los usos y costumbres (por ejemplo, casamientos, fiestas, etc.);

c) Cuando la recolección de los datos la realice el ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus funciones;

d) Cuando los datos se recolecten con motivo de la atención a personas en situaciones de emergencia o siniestros;

e) Cuando los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (ej. propiedad privada, alquiler, concesión pública, etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvo en la medida que sea una consecuencia inevitable, debiendo restringir la recolección de datos al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal en tales circunstancias. En caso que se prevea el acceso de terceros de la propiedad en forma habitual (por ejemplo un predio deportivo) se deberá informar las medidas de recolección de datos previstas como condición de acceso, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.326”.

[34] Vaninetti, en “Derecho…”, ob.cit., págs. 185/186.

[35] Las “Recomendaciones…” recuerdan en el mismo inciso que “Se consideran datos sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Por esta razón, deberá evitarse la captura de información personal mediante el VANT o dron en establecimientos de la salud, lugares de culto, manifestaciones políticas o sindicales, y en aquellos lugares donde se pueda presumir la preferencia sexual de las personas, entre otros”.

[36] Vaninetti, en “Derecho…”, ob.cit., pág. 188.

[37]Se trata de la causa Nº 1110/2017, con intervención del juez Bava, rta. el 28/02/2018. Puede consultarse su texto íntegro en el siguiente link: https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/SG%20(causa%20N%C2%BA%201110).pdf

[38] Se trata de la IPP 17673/I, caratulada “NN s/estupefacientes –siembra o cultivo- artículo 5 Ley 23737”, rta. el 6/11/2019, jueces Barbieri y Soumoulou. Publicada en la “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Año X, Nº 11, diciembre de 2020, págs. 137/139. Hay versión integral digital disponible en https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/087/211/000087211.pdf y en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=2893&RootFolder=*

[39] Parece interesante destacar este aspecto –se trató de un domicilio- porque, como apunta Hairabedián, aunque no sin controversia, en la jurisprudencia estadounidense (“California v. Ciraolo” 476 US 207 1986) se avaló la expedición de una orden de allanamiento con base en el descubrimiento de una planta de marihuana desde una aeronave detectada por un policía especialista tras recibir un dato anónimo. Derivaría de las circunstancias del caso que si la actividad aérea recayera sobre un campo abierto o sitios donde no despliegan su vida privada las personas (un galpón desocupado), no habría afectación a la intimidad (en “El uso…”, ya citado, pág. 188 y nota al pie Nº 17). A contrario, si se trata de inmuebles comerciales e industriales, la investigación con drones no es admisible sin orden judicial (ob.cit., pág. 191), lo que es más claro aún en el caso de residencias particulares respecto de las que no debe olvidarse que comprenden el lugar habitado y sus dependencias cerradas, y también los espacios complementarios como garaje, jardines y patios cerrados, cobertizos y zaguanes con conexión a la vivienda (ob.cit., pág. 192). Naturalmente, quedaría excluido y, por lo tanto, convalidada la observación, por ejemplo de un patio, cuando como dice el TS español, fuera perceptible directamente desde el exterior, es decir, lo que cualquiera podría ver ante la ausencia de obstáculos que perturben, impidan o dificulten la mirada curiosa de un tercero (ob.cit., pág. 193).

[40] Trabajo citado, pág. 2 (versión digital). El precedente corresponde a la IPP 17673/1, caratulada “NN s/estupefacientes –siembra o cultivo- artículo 5, ley 23737”, rta. el 6/11/2019. También menciona un caso de la CFA de Mar del Plata, “Averiguación presunta infracción a la ley 23737”, rta. el 3/3/2004, en que se convalidó expresamente la videovigilancia del interior de inmueble, desde el exterior y con autorización judicial previa (justamente, la que faltaba en el caso bahiense). Se entendió por el órgano revisor del fuero federal que la inviolabilidad del domicilio no se afectaba por la filmación de actividades realizadas dentro, aprovechando que las cortinas de la ventana estaban entreabiertas, por considerarse que los ocupantes se habían expuesto voluntariamente a ser vistos desde afuera (ibídem, pág. 5).

[41] Trabajo citado, pág. 3 (versión digital).

[42] En la página web de la ANAC  hay un instructivo que incluye un video explicativo acerca de los requisitos básicos para usar un dron en nuestro país. La síntesis es la siguiente: 1) registrar el dron ante el Registro Nacional de Aeronaves de la ANAC; 2) tener más de 18 años; o, si tiene 16/17 años, deberá estar acompañado y supervisado por un adulto responsable al momento de la operación. Para operaciones con fines comerciales: 1) solicitar ante la ANAC la autorización como “miembro de la tripulación remota”, mediante la aprobación de una evaluación teórico-práctica; 2) contar con un certificado de aptitud psicofisiológica; c) contratar un seguro de responsabilidad por los posibles daños a terceros durante la operación; d) contar con un manual de operaciones y un sistema de gestión de riesgos adecuado para operar; e) contar con una placa identificatoria inalterable fijada en su estructura. Se aclara que está prohibido el vuelo en la zona de aeropuertos, aeródromos y helipuertos (se exige conservar una distancia de 5 km respecto a las pistas), así como en zonas densamente pobladas o sobre aglomeraciones de personas. Finalmente, indica que la operación del dron debe realizarse en un espacio aéreo segregado (a no menos de 30 metros de distancia en relación a personas o cosas ajenas a la operación, no más de 122 metros de altura y a partir de 10 metros en la vertical) y que, en caso de querer operar en zonas limitadas, el piloto tiene que hacer un pedido especial ante la ANAC (puede consultarse en https://www.anac.gov.ar/anac/web/index.php/1/1736/noticias-y-novedades/requisitos-basicos-para-volar-un-dron-en-argentina).

[43] Cf. art. 10, texto definitivo del “Reglamento de Vehículos Aéreos NO Tripulados (VANT) y de Sistemas de Vehículos Aéreos NO Tripulados (SVANT)”.

[44] Dice: “Art. 11°. Operación en zonas pobladas. Los VANT o SVANT no podrán operar sobre multitud o aglomeración de personas, excepto que, debido a sus características técnicas, se encuentren específicamente aprobados para dicha actividad por el área competente de la Autoridad Aeronáutica. NOTA.- se considera aglomeración de personas a: espectáculos deportivos, eventos de interés público y todo tipo de manifestaciones o reuniones masivas de personas en espacios públicos, entre otros”.

[45] Trabajo citado, pág. 4 (versión digital). El autor, además, con base en distintos precedentes de la jurisprudencia de la SCJ de USA, brinda un detallado panorama sobre criterios alternativos de delimitación de la privacidad como el ámbito del “aprovechamiento posible”, de notable reducción porque lo ceñiría al tope de lo que se pueda ocupar o usar en conexión con la superficie.

Hairabedián, por su lado, resalta también el interés del art. 10 de la Res. 527/2015, en cuanto excluye de la consideración como uso recreativo o deportivo el uso de VANT para: a) la fotografía o filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias; 2) la observación, intromisión o molestia en  la vida y actividades de terceros; 3) la realización de actividades semejantes al trabajo aéreo (en “El uso…”, ya citado, pág. 203).

[49] La misma norma fija asimismo el ámbito de aplicación personal del siguiente modo: “Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables en el ámbito indicado precedentemente a: a) Las operaciones aéreas realizadas con vehículos aéreos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva. b) Toda persona que pretenda operar vehículos aéreos no tripulados o sistemas de vehículos aéreos no tripulados. c) Toda persona humana o jurídica que sea titular de vehículos aéreos no tripulados o sistemas de vehículos aéreos no tripulados d) Toda persona humana o jurídica que pretenda o lleve a cabo la explotación de vehículos aéreos no tripulados o sistemas de vehículos aéreos no tripulados. e) Toda persona que lleve a cabo el mantenimiento, configuración operativa o reparación de vehículos aéreos no tripulados o sistemas de vehículos aéreos no tripulados en forma integral o en cada ámbito específico. f) Los procedimientos administrativos destinados a obtener las autorizaciones pertinentes para operar, conservar, mantener o reparar o diseñar vehículos aéreos no tripulados o sistemas de vehículos aéreos no tripulados o partes de ellos”.

[50] Esta misma inteligencia ha utilizado en España el Tribunal Supremo en su STS Nº 329/2016, de 20 de abril, en un caso referido a la observación mediante prismáticos por la  Policía del interior de un domicilio sin autorización judicial. Así, aunque no se refiera estrictamente al uso de drones, fija un criterio que les es claramente extensible: anuló la condena de cárcel por tráfico de drogas impuesta por la Audiencia Provincial de Ourense al considerar ilícita la principal prueba de cargo que fue,  justamente, la actividad de observación policial del interior de un domicilio que no contaba con cortinas en sus ventanas pero que, por la distancia, sólo podía visibilizarse mediante el uso de prismáticos (cf. Alicia Amer Martín, en su trabajo “El derecho a la intimidad y la prueba obtenida mediante drones”, pub. en el sitio web “Noticias Jurídicas”, Valencia, España, edición del 22/06/2016. Disponible en: https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/11152-el-derecho-a-la-intimidad-y-la-prueba-obtenida-mediante-drones/).

[51] Cf. Blanco, ya citado, págs. 6/7 (versión digital).

[52] Antes citado, pág. 8 (versión digital).

[53] En “El uso…”, ya citado, pág. 198.

[54] Ob.cit., pág. 199.

[55] Salt, “Nuevos desafíos de la evidencia digital. Acceso transfronterizo y técnicas de acceso remoto a datos informáticos”, Ad-Hoc, Bs.As., 2017, págs. 26/27. Claro está, como puntualiza el nombrado, no habrá de perderse de vista las notables diferencias que median entre los elementos de prueba físicos y los datos informáticos. El documento sobre “Tratamiento de la Evidencia Digital del Consejo de Europa” menciona: 1) el dato informático no es visible para las personas sin conocimientos y formación técnica especial ; 2) el dato informático es muy frágil y volátil; 3) el contenido original puede ser alterado o destruido incluso mediante el uso habitual del dispositivo electrónico; 4) masividad de la información digital y dificultad para la búsqueda de la información pertinente para el objeto procesal; 5) la evidencia digital puede copiarse sin límites (ob.cit., págs. 32/34).

[56] Salt, ob.cit., págs. 39 y 44/45.