viernes, 18 de diciembre de 2020

LEY NACIONAL 27590 "MICA RODRIGUEZ" DE PREVENCIÓN DEL GROOMING

 

Ley 27590

Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Ley “MICA ORTEGA”

 

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

Artículo 1º- Créase el Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Artículo 2º- El Programa creado en el artículo 1º tendrá como objetivo prevenir, sensibilizar y generar conciencia en la población sobre la problemática del grooming o ciberacoso a través del uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) y de la capacitación de la comunidad educativa en su conjunto.

 

Artículo 3º- A los fines de la presente ley se entiende por grooming o ciberacoso a la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

 

Artículo 4°- Son objetivos del Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes:

 

a) Generar conciencia sobre el uso responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

b) Garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente al grooming o ciberacoso.

 

c) Capacitar a la comunidad educativa en el nivel inicial, primario y secundario de gestión pública y privada a los fines de concientizar sobre la problemática del grooming o ciberacoso.

 

d) Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de los medios masivos de comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del presente Programa.

 

e) Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo de delitos en la justicia.

 

Artículo 5º- A los efectos de la presente ley, procúrese incluir como pantalla de inicio de teléfonos celulares, teléfonos inteligentes, tablets, y otros dispositivos tecnológicos que disponga la Autoridad de Aplicación, la siguiente información:

 

a) Peligrosidad de sobreexposición en las redes de niñas, niños y adolescentes.

 

b) Información acerca de la existencia de delitos cibernéticos haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan a la integridad de niñas, niños y adolescentes.

 

c) Aconsejar el rechazo de los mensajes de tipo pornográfico.

 

d) Advertir sobre la peligrosidad de publicar fotos propias o de amistades en sitios públicos.

 

e) Recomendar la utilización de perfiles privados en las redes sociales.

 

f) Sugerir no aceptar en redes sociales a personas que no hayan sido vistas físicamente y/o no sean conocidas.

 

g) Respetar los derechos propios y de terceros haciendo hincapié en que todos tienen derecho a la privacidad de datos y de imágenes.

 

h) Aconsejar el mantenimiento seguro del dispositivo electrónico y la utilización de programas para proteger el ordenador contra el software malintencionado.

 

i) Brindar información respecto a cómo actuar ante un delito informático.

 

j) Informar respecto a la importancia de conservar todas las pruebas tales como conversaciones, mensajes, capturas de pantalla, etc., en caso de haberse producido una situación de acoso.

 

k) Facilitar información acerca de dónde se deben denunciar este tipo de delitos.

 

Artículo 6º- Créase una página web con información referida al grooming o ciberacoso y al uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, destinada a la población en general y a la comunidad educativa en particular, con el fin de que obtengan material de información, prevención y capacitación.

 

Artículo 7º- El Poder Ejecutivo nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario.

 

Art. 8º- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

 

a) Celebrar convenios con organismos estatales y no estatales que propendan a la implementación del Programa.

 

b) Coordinar un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especialistas en la materia, que elabore planes de acción sobre prevención y concientización.

 

c) Organizar espacios de reflexión y debate en establecimientos educativos de gestión pública y privada y cualquier otro ámbito que reúna a niñas, niños y adolescentes y a sus padres, madres y/o tutores/as con el objeto de capacitarlos mediante talleres, seminarios y clases especiales orientadas a la concientización y conocimiento del uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y de la prevención y cuidado frente al grooming o ciberacoso.

 

d) Promover y difundir investigaciones relacionadas a la problemática del grooming o ciberacoso.

 

e) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a la misma.

 

Artículo 9º- Invítase a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

 

Artículo 10.- Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

REGISTRADO BAJO EL N° 27590

 

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

 

e. 16/12/2020 N° 64306/20 v. 16/12/2020

jueves, 3 de diciembre de 2020

LEY 15205 DE CONCIENTIZACIÓN, PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL GROOMING - PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Menores – Niños, Niñas y Adolescentes – Delitos Cibernéticos Contra la Integridad Sexual - Grooming – Concientización - Prevención – Erradicación

LEY Nº 15.205 

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La Plata, jueves 03 de diciembre de 2020

SECCIÓN OFICIAL,  página 3.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

Art 1° : La presente Ley tiene por objeto implementar una estrategia de abordaje para la Concientización, Prevención y Erradicación del Grooming, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con el fin de desarrollar y establecer herramientas que permitan proteger a los niños, niñas y adolescentes de esta modalidad de abuso sexual. 

ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, se entiende por grooming, toda acción que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. 

ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°: A los efectos de la presente Ley la Autoridad de Aplicación deberá llevar adelante las siguientes líneas de acción:

a) El diseño y difusión de contenidos por todos los medios, en especial digitales, con la siguiente información:

1) Acerca de la existencia de delitos cibernéticos haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan contra la integridad de niñas, niños y adolescentes. 

2) Aconsejar el rechazo de los mensajes de tipo sexual o pornográfico. 

3) Advertir sobre la peligrosidad de publicar fotos propias o de amistades en sitios públicos. 

4) Recomendar la utilización de perfiles privados en las redes sociales. 

5) Sugerir no aceptar en redes sociales a personas que no hayan sido vistas físicamente y/o no sean bien conocidas. 

6) Respetar los derechos propios y de terceros, haciendo hincapié en que todos tienen derecho a la privacidad de datos y de imágenes. 

7) Establecer protocolos de actuación en caso de detección de posibles situaciones de grooming. 

8) Toda otra información que considere pertinente. 

b) La creación de una página web, aplicación para dispositivos smart, y perfiles de redes sociales especificas en materia de grooming, para brindar información y asesoramiento, con carácter concientizador y preventivo respecto a la temática, permitiendo el ingreso privado para efectuar consultas. 

c) Instancias de capacitación gratuitas para toda la comunidad educativa, impulsando la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del grooming y el acompañamiento digital de niños, niñas y adolescentes y la construcción responsable de la identidad digital.

ARTÍCULO 5°: Los establecimientos educativos de gestión pública o privada deberán subir a sus páginas web y/o perfiles de internet, los contenidos elaborados para la prevención del grooming, procurando su conocimiento por las familias de la comunidad escolar. Asimismo, deberán tener un link de acceso que se vincule con la página web, aplicación y perfiles de redes sociales creadas en el artículo 4º inciso b. 

ARTÍCULO 6°: La Autoridad de Aplicación podrá convocar a especialistas en la materia y celebrar convenios de asesoramiento y cooperación técnica con instituciones académicas provinciales nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales. 

ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo deberá incluir como pantalla de inicio contenidos que adviertan la problemática del grooming en las computadoras, tablet, notebook, teléfonos celulares o cualquier recurso tecnológico, que en el marco de una campaña o programa entregue a los niños, niñas y adolescentes. En caso que los mismos se distribuyan en el marco de una campaña o programa nacional, hará las gestiones ante el Poder Ejecutivo Nacional para la inclusión de los referidos contenidos como pantalla de inicio.

ARTÍCULO 8°: Los locales comerciales y centros de actividades destinados a niños, niñas y adolescentes, que tengan páginas y perfiles de internet, deberán subir a sus redes en forma permanente los contenidos elaborados por la Autoridad de Aplicación para la prevención del grooming.

ARTÍCULO 9°: Los medios de comunicación y redes sociales que pertenezcan a la provincia de Buenos Aires, deberán difundir información sobre el grooming en el marco de lo dispuesto en la presente Ley. 

ARTÍCULO 10°: Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional N° 27.458, Día Nacional de la Lucha Contra el Grooming, instituyéndose el día 13 de noviembre de cada año como “Día Provincial de la Lucha contra el Grooming”. 

ARTÍCULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. 

Federico Otermin, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Verónica Magario, Presidenta Honorable Senado; Mauricio Barrientos, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Luis Rolando Lata, Secretario Legislativo Honorable Senado 

D-2113-20-21 E-356-20-21 

REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO (15.205).


jueves, 30 de julio de 2020

MEDIA SANCIÓN A UNA DEFECTUOSA TIPIFICACIÓN DE LA DIFUSIÓN NO CONSENTIDA DE IMÁGENES

Media sanción a un defectuoso proyecto de tipificación de la difusión no consentida de imágenes íntimas de tercero y de extorsión sexual (sextorsion)

 

Por Marcelo A. Riquert[1]

 

1. El texto que obtuvo media sanción legislativa

                Hace realmente muy poco, en el marco de la “nueva normalidad” que nos ha impuesto la pandemia del COVID-19, me había ocupado de la conducta disvaliosa aún no tipificada en la legislación sustantiva de nuestro país que se conoce como “difusión no consentida de imágenes sexuales de tercero” o delito de sexting (designación esta última menos apropiada)[2]. A fines de julio pasado, en la sesión del día 23, la H. Cámara de Senadores de la Nación ha dado media sanción a un proyecto de ley de modificación del Código Penal sobre el particular, por unanimidad[3]. No así al otro artículo que en forma complementaria se propone reformar, que no fue votado por el bloque opositor de “Juntos por el Cambio”[4].

                Conforme la sesión taquigráfica de la sesión en la “Comisión de Justicia y Asuntos Penales” del 7 de julio, había dos proyectos, el expediente S.-3.066/19, de la senadora Elías de Perez, presentado en 2019 (pretendía hacer la reforma incorporando un inciso 5° al artículo 117 bis del CP, respecto de aplicar multas por difusión no consentida de imágenes o videos íntimos a través de cualquier medio de comunicación); y el expediente S.-43/20, de Claudia Ledesma y otros senadores, modificando los artículos 155 y 169 del CP, penando la difusión y/o publicación de imágenes no consentidas de contenidos de desnudez sexual o erótico de personas. Este último es hacia el que prosperó la unificación de ambas iniciativas, tras sugerir la senadora Elías de Pérez que, en lugar de modificarse el art. 155, se optara para ser más claros por incorporar un nuevo artículo 155bis[5]. Puede adelantarse que, en definitiva, el sincretismo no mejoró lo que por separado era técnicamente defectuoso. Se volverá luego sobre esto.

                Para entender por qué no sería lo más correcto hablar de “sexting” a secas, debe tenerse presente que tal término es fruto de la contracción de los vocablos “sex” y “texting”. Se podría decir que empezó como una práctica de intercambio de textos entre jóvenes (al principio, vía SMS), de contenido sexual. En su evolución, no sólo cambió la modalidad tecnológica incluyendo imágenes y videos, sino el rango etario de quienes lo practican, perdiéndose aquella inicial nota de exclusividad entre jóvenes y adolescentes (aunque siga siendo el grupo que más lo utiliza). Se trata de una conducta perfectamente legal, aun cuando suela confundírsela en el lenguaje informal e incluso en algunos comentarios técnicos con la “difusión no consentida de imágenes íntimas”. Es una opción de ejercicio de la sexualidad que, justamente por ser realizada por personas que válidamente la consienten, integra la esfera de libertad que, de otro lado, protege el propio derecho penal cuando regula los delitos contra la “libertad sexual” (en el caso de nuestro CP, delitos contra la integridad sexual).

                Y es tan claro que se trata de una opción perfectamente legal de la propia sexualidad, que el gobierno nacional la sugirió para atemperar las consecuencias del extendido aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO) que rige en todos los lugares que no han aun alcanzado la “fase 5” y, por lo tanto, tienen limitada la socialización. Nada impide obtener en forma individual o en pareja imágenes de contenido sexual y compartirlas en tal acotado espacio en que rige la nota de privacidad.

                Dicho esto, no menos evidente, una vez que se compartió tales imágenes, es manifiesto el riesgo de que puedan difundirse a otras personas que no fueron su inicial destinatario, el único al que abarca el consentimiento para obtenerlas y, eventualmente, preservarlas para su estricto conocimiento personal. Teniendo a la vista esto, he señalado antes que, en caso de optarse por mantener la designación con el apocopado anglicismo –no puede ignorarse que hay un sector amplio de la doctrina que lo hace-, pareciera que -como sugiere Paz Lloria García- debiera formularse una suerte de distinción entre el “sexting” a secas, para referirse a la práctica lícita, y el “delito de sexting”[6].

                Aclarada la preferencia terminológica, veamos qué es lo que han aprobado nuestros Senadores:

                a) Dentro de los delitos contra la libertad, cap. III “Violación de secretos y de la privacidad”[7], en lo que interesa, se modificaría el tipo de “publicación ilegal o abusiva de comunicaciones”[8], previsto en el art. 155 -con las inserciones al texto vigente en resaltado- del siguiente modo:

Artículo 155: Será reprimido con prisión de (2) dos meses a dos años y multa de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000), el que, hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar o facilitare su publicación indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Se aplicará prisión de tres meses a tres años, y el doble de la pena de multa establecida en el párrafo anterior, al que por cualquier medio y sin expresa autorización, difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de cualquier manera pusiere al alcance de terceros, documentos obtenidos en un ámbito de privacidad, con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales explícitas, incluso mediando el consentimiento de la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando la violación de secretos responda a un ánimo de lucro con el propósito de causar sufrimiento.

En el caso del primer párrafo, está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

                Corresponde advertir que en el tránsito de unificación de proyectos y discusión en Comisión, se llegó al aprobado en el recinto que incluyó cambios de último momento[9], siendo uno de los más significativos que un tipo básico histórico que tenía pena exclusiva de multa –lo que el proyecto inicial mantenía-, tendría ahora conjunta la de prisión. Un dato interesante en torno al punto se dio en la sesión del 7 de julio y no hace más que ratificar la idea de que es imprescindible desinstalar la percepción de que la única pena posible es la privación de libertad.

                En efecto, en su intervención, el senador Ernesto Martínez dijo: “Desde ya, yo descartaría esta pena de multa. Es simbólico. Eso es casi un “premio” para el delincuente, porque compra su impunidad con dinero”[10]. Esto deja en claro que, en muchos casos, la pena de contenido patrimonial sigue desplazada en la consideración del legislador que, parece pensar, no estaría haciendo bien su tarea (o no sumaría a futuro votos) si no conmina en abstracto con cárcel. El nombrado volvió sobre el punto en su intervención en la sesión especial del 23 de julio, diciendo: “El artículo 155 es al que hoy nosotros –reitero– queremos ponerle pena de prisión, porque con pena de multa la Justicia se compra. Es decir, el que paga el mínimo en una etapa o el máximo de la multa en otra etapa, se libera de cualquier persecución. Y la Justicia no puede ser motivo de compra y venta. Hay que penar y tener la posibilidad de perseguir”[11].

                Si bien al inicio la pretensión de cambio de pena era para la inserción, terminó imponiéndose a todo el texto, lo que fue aceptado sin discusión alguna en la sesión parlamentaria mencionada: nadie se opuso o planteó que bastaba con actualizar el monto de la multa (que permaneció inalterada pese al fenómeno inflacionario, tal vez, por compensación con la nueva pena conjunta; no lo sabemos, ningún legislador dijo nada).

                Otra modificación significativa respecto del proyecto original es el penúltimo párrafo, que introduce como severizante al ánimo de lucro con propósito de causar sufrimiento. Se volverá luego sobre esto al realizar la crítica general del tipo aprobado en la HCS.

                b) A su vez, ya en sede de delitos contra la propiedad, cap. II “Extorsión”, se modificaría el art. 169 -con la inserción del texto resaltado- del siguiente modo:

Artículo 169: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenazas de imputaciones contra el honor, de difusión de documentos cuyo contenido fuera consecuencia de una relación íntima o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

                En este caso, también hubo retoques entre lo propuesto inicialmente en Comisión y lo votado en el recinto[12], figura para la que se utilizó la designación de “chantaje propiamente dicho”. Podría decirse que la justificación de la necesidad de esta modificación la expresó la senadora Ledesma Abdala, quien afirmó: “Lo que es cierto es que ante este gran problema mundial y de nuestro país, la divulgación de documentos de contenido íntimo, sea cual fuese el objetivo por el cual se dan a difusión, ya sea –reitero– que fueran para dañar, para humillar a la víctima, con fines de venganza, que se lo llama “revenge porn”, o bien con fines extorsivos, “sextorsión”, desde la perspectiva jurídica, el gran problema es que no tenemos legislación al respecto. Tenemos un gran vacío legal en nuestro país”[13].

                A su vez, el art. 168 es la referencia que mantiene el texto vigente[14], consagrando el tipo básico y distintas modalidades de la “extorsión”: obligar a otro, ya sea mediante intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de ésta, a hacer algo contra su voluntad. Concretamente, entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Asimismo, obligar por los mismos medios o violencia, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito[15].

                El art. 169, sencillamente, amplía el elenco de medios extorsivos que, en el texto vigente, contempla a las amenazas de imputaciones contra el honor o la violación de secretos. En la propuesta con media sanción del Senado, se añade la “difusión de documentos cuyo contenido fuera consecuencia de una relación íntima”, tal el modo –francamente inadecuado- en que plasma la inserción que pretende tipificar la conducta de “extorsión sexual” (sextorsion). Como se adelantó, el bloque opositor no acompañó esta propuesta. Al fundarlo, la senadora Elías de Pérez dijo: “Pero en lo que no estamos de acuerdo es con que haga falta avanzar sobre el artículo 169. En dicho artículo, donde se habla de los que extorsionan, se hace referencia justamente al que viola los secretos y la privacidad. Y eso es lo que estamos reformando. Entonces, nosotros creemos que no hace falta que toquemos este artículo, que nunca ha sido reformado antes y que ahora tampoco hace falta modificar, porque como dice mi compañero de bloque… el senador Martínez, cuando hablamos de materia penal lo que abunda muchas veces sí que daña”[16].

                A su vez, sin dejar la impronta político-criminal pero con una crítica de perfil más técnico, el senador Ernesto Martínez apuntó: “Pero este artículo 155 es una norma dependiente de acción privada; es decir, el afectado es el que la va siguiendo permanentemente en el proceso hasta llegar a sentencia. De modo tal que no se pueden incluir cuestiones de acción privada en una norma de acción pública, como es el 169. Simplemente por eso el sistema se está rompiendo y es imposible manejarlo, incluirlo o redactarlo de ese modo. Sin perjuicio de que, por supuesto, es atendible la idea de la señora senadora, creo que no corresponde hacerlo en este momento, sino sencillamente corregir y mejorar el 155 y llenar el vacío legal. Para arribar a lo que propone formalmente con el 169, habría que cambiar el artículo 73 del Código, en orden a la acción privada”[17].

                No puede dejar de advertirse que, pese al propósito manifiesto, la redacción propuesta no guarda estricta correspondencia con aquel, ni con el texto de la propuesta para el art. 155, pues mientras en el último debe tratarse de “documentos obtenidos en un ámbito de privacidad, con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales explícitas”, en el 169 dice “documentos cuyo contenido fuera consecuencia de una relación íntima”. Naturalmente, quedarían incluidos los contenidos de una relación íntima de carácter sexual, pero no sólo esos, sino cualquier otro al que se accediera por tener una vinculación de tal cercanía o en espacio con esa reserva. Anticipo que, en esto, se asemejaría más al primer párrafo del art. 197.7 del CP español, que es el que contempla la figura que se quiere tipificar en el citado art. 155.

 

2. Una propuesta que no tuvo en cuenta a intentos reformistas previos, ni a tipificación contravencional vigente

                En lo que sigue se brindará en trazo grueso una fundamentación de la necesidad de la tipificación y, luego, la comparación del proyecto con media sanción con otros previos que no lograron prosperar y normativa local de la CABA vigente que consagra la figura como contravención.

 

2.1. La necesidad de tipificar la conducta

                Lo primero que debiera decirse es que, no hay dudas, estamos frente a una conducta disvaliosa necesitada de tipificación. No obstante no sólo haber perdido, a esta altura, la nota de novedad sino que, además, es frecuente y se ha reflejado en numerosos casos de gran repercusión pública por ser sus víctimas personas de alta exposición en los medios masivos de comunicación, lo cierto es que aún no se ha concretado su expresa recepción en la legislación fondal, lo que ha provocado se dieran disímiles respuestas judiciales en sede penal.

                Si se hace un rápido ejercicio de búsqueda se advertirá que hubo desde declaraciones de atipicidad hasta la pretensión de subsumir la conducta como afectaciones al derecho a la imagen bajo el marco de la Ley de Propiedad Intelectual (N° 11723), como injurias por afectación al honor, a veces, a partir de las características concretas del caso, también se viabilizaron sanciones bajo canon del art. 128 del CP por involucrar a menores, o el 153 o 153bis del mismo código por la modalidad de acceso o, si las hubo, se canalizó a través de los tipos de coacciones (149bis/149ter, CP) o extorsión (168/169, CP).

                Lo segundo, es que justamente porque la percepción de su necesidad no es nueva, ya hubo varias propuestas de tipificar la conducta y no habrían sido tomadas en cuenta, como tampoco lo fue un vigente tipo contravencional de reciente sanción en el ámbito de la CABA. Y, se verá a partir del cotejo que se hará, muchos de los problemas que se advierten en el texto con media sanción legislativa, se habrían evitado. Anticipo que me limitaré a la comparación con los últimos dos intentos de reforma integral de nuestra legislación penal, aunque hubo otras iniciativas parciales o recortadas exclusivamente a lo que ahora viene prosperando y nos ocupa.

                Lo tercero, es que, por suerte, estamos a tiempo. El texto puede ser enriquecido, mejorado y, en definitiva, consagrarse una tipificación técnicamente apropiada, a partir de una intervención superadora en la H. Cámara de Diputados. Para eso sería central, además, que no se repita la triste obstinación de la Cámara Alta cuando el trámite parlamentario del vigente artículo 131 del CP, que consagra el tipo de “grooming” de mal modo, pese a que en Diputados se propuso corregir el texto, lo que no plasmó por la insistencia en Senadores[18].

                Por último, sería conveniente la tipificación también desde el punto de vista de mantener nuestra adecuación a los estándares que impone el formar parte del universo de signatarios del “Convenio sobre Cibercriminalidad” de Budapest de 2001, ingresado a nuestro derecho interno a partir de la Ley 27411[19].

 

2.2. Las propuestas de reforma integral olvidadas

                Entre los antecedentes reformistas más cercanos, insisto, francamente ignorados u omitidos tanto en los “Fundamentos” de la iniciativa como en la discusión previa a la votación en el recinto, cuenta el “Anteproyecto de Reforma del Código Penal Argentino”, elaborado por la Comisión nombrada mediante Decreto del PEN N° 678/12 (presidida por el Dr. E. Raúl Zaffaroni), sin que lograra tomar estado parlamentario, donde se proponía como art. 121 (comunicación o publicación indebida), el siguiente texto:

“Artículo 121: 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días e inhabilitación de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, hallándose en posesión de un instrumento, registro o contenidos a que se refieren los artículos precedentes, lo comunicare, publicare o lo hiciere publicar, indebidamente. 2. La misma pena se impondrá a quien los hiciere publicar, cuando le hubieren sido dirigidos, siempre que no estuvieren destinados a la publicidad, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios. 3. Estará exento de responsabilidad penal quien hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público actual”.

                Como se advierte del cotejo, se trata de uno de los tipos en que se endurecía la sanción prevista, que dejaba de ser multa para ser privativa de libertad e inhabilitación (es decir, aún más severo que el texto con media sanción, que no prevé la inhabilitación). En la Exposición de Motivos, más allá de referir la correspondencia con el actual art. 155 y marcar su correlación con el art. 143 del “Anteproyecto de Reforma Integral y Actualización del Código Penal” del año 2006, no se brindó ninguna precisión adicional[20]. Además, en esa tarea comparativa, puede decirse que el segundo párrafo es el que guardaría correspondencia con el símil a agregar en la norma vigente, que amplía las acciones típicas pero, con pésima redacción, deja al implícito interpretativo –por integración con lo que le precede- el requerimiento de que cause o pueda causar perjuicios a terceros.

                De mejor factura en lo que hace a la norma concreta de interés y más curiosa su omisión -porque tomó estado parlamentario en marzo de 2019 (es decir, todavía vigente y contemporáneo con los proyectos fusionados que obtuvieron media sanción)-, el Proyecto de CP producto de la Comisión designada por decreto del PEN 103/2017[21], que prevé como art. 493 la incorporación del tipo de “difusión no consentida de materiales de contenido sexual”, incluyendo tres agravantes propios, en los siguientes términos:

“Artículo 493: Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada, si la divulgación menoscabare gravemente su privacidad.

La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años:

1°) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia.

2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad.

3°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro”.

                Puede advertirse su similitud con el art. 197.7 del CP español, incorporado por la reforma mediante LO 01/2015[22], con el que coincide en los severizantes del segundo párrafo. La nueva figura es una consecuencia directa dentro de la Unión Europea de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento y Consejo, de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información, que incluía también las conductas de grooming, stalking y bullying.

                Por cierto, como se anticipó, la norma española luce de mayor amplitud pues no ciñe la tipificación a las imágenes de naturaleza sexual. Si se busca evitar una divulgación que gravemente afecte la dignidad de una persona, esto se puede lograr con otras obtenidas en el ámbito de intimidad que no sean de contenido sexual. En este punto, insisto, hay una inconsistencia evidente entre el modo en que se quiere regular el problema en el art. 155 y en el 169.

                En términos de pena, coherente con lo que es un proyecto de nuevo código que pretende solucionar el problema de la pena de contenido patrimonial en un país signado por una historia de inflación muy alta, en el comparado art. 493 se incluye el sistema de días-multa. Puede acotarse que también daban alternativas para la misma cuestión tanto el Anteproyecto de 2006 como el de 2014, lo que evidencia que se trata de un punto sobre el que media un alto consenso que todas estas comisiones reformistas han sabido reflejar, pero que sigue siendo ignorado por nuestro legislador pese a que modificar la legislación penal es una suerte de deporte nacional (sólo el CP suma ya unas 1000 reformas a su económico articulado, es decir, sin contar las muy numerosas leyes especiales de naturaleza penal o que contienen tipos penales).

                Pero, dejando esto de lado, miremos en detalle los textos de lo aprobado en el Senado y aquello que no se tuvo en cuenta e individualizaremos todos los problemas que pudieron –y pueden aún- evitarse:

                a) El art. 493 comienza indicando que se trata de una conducta que se despliega “sin autorización de la persona afectada”, mientras el art. 155 -aunque también dice “sin expresa autorización”- cierra el párrafo con “…incluso mediando consentimiento”. Sería para obtenerlas, pero no es claro. En una lectura lineal podría habilitar que se piense que habría delito aún si la conducta se hace con consentimiento (y, por eso, no tendría sentido que fuera delictiva). Esta redacción, al menos, debe corregirse.

                b) El art. 493 incluye como verbos típicos difundir, revelar, enviar, distribuir y la formulación abierta “de cualquier modo…”; el art. 155 usa difundir, divulgar, publicar, distribuir y la misma formulación abierta; aquí podría decirse que revelar y enviar son reemplazados por divulgar y publicar pero que, en definitiva, no hay diferencias apreciables porque no son más que parte de una enumeración no taxativa: al final, todos estarían incluidos.

                c) El art. 493 describe como objeto a “imágenes, grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual”, mientras que el art. 155 alude a “documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales explícitas”. Aquí sería un problema que “documentos” parece, en principio, poco relacionado con la práctica de la conducta; es un término más atado a lo analógico, al papel, que al medio digital que facilitó y en el que evolucionó y potenció la dañosidad de la conducta. No me escapa que, art. 77 del CP mediante, la voz “documento” es de suma amplitud e incluye “toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión”, pero al audio y video se corresponde con más claridad a la fenomenología que se quiere tipificar.

                d) En el art. 493, la divulgación debe menoscabar gravemente la privacidad. Ya vimos al comentar la comparación con el Anteproyecto de 2014, que en la forma que quedó redactado el segundo párrafo del art. 155, la referencia de causar o poder causar perjuicio a terceros quedó en el primer párrafo y sería necesario extenderlo por vía interpretativa. A todo evento, es claro que el perjuicio debe ser para la víctima, el sujeto pasivo, y aquí pareciera que pudiera ser para un tercero.

                e) El art. 493 prevé como severizantes que el autor esté unido sentimentalmente a la víctima (marido, conviviente o afecto no conviviente), que la víctima sea menor de edad y, finalmente, el ánimo de lucro. En el art. 155 se omiten los dos primeros y se incluye sólo el último pero que debe estar acompañado –conforme está redactado- del propósito de causar sufrimiento. Durante el debate, el senador Ernesto Martínez se refirió a esto último, justificando la inclusión en los siguientes términos: “En orden al “propósito de causar sufrimiento”, señalo que está tomado del artículo 80, inciso 12, del Código Penal, es decir, el feminicidio vinculado. ¿Por qué? Porque este artículo se ha hecho con perspectiva de género, conforme lo explicó la senadora Ledesma Abdala. Entonces, tomando las mismas palabras de la ley, la incorporamos en la figura y cierra perfectamente un sistema”[23]. No puede dejar de advertirse que si, usualmente, es difícil acreditar una tendencia anímica, cuando se construye un agravante que se sujeta a dos requerimientos de naturaleza interna, la prueba sería francamente diabólica. Ya no se trata que quiera el autor un beneficio económico con su conducta, sino que es un ánimo de lucro para causar sufrimiento a la víctima. Y no es esto lo que prevé la norma en la que se indica inspiración, que dice “Con el propósito de causar sufrimiento a una persona…” y carece de toda referencia, autónoma o combinada, al ánimo de lucro.

                Esta sintética enumeración explicita o pone en evidencia que la propuesta en consideración, que adoptó una redacción que parece no haber tenido entre las fuentes consultadas para su elaboración ni al derecho comparado ni a otras iniciativas legislativas que la precedieron, padece de una importante serie de defectos que tendrían que ser advertidos y corregidos en la Cámara Baja e, insisto, no ser soslayados por la de inicio, si es que el nuevo “parche” al casi centenario Código Penal pretende ser técnicamente correcto y prácticamente útil.

 

2.3. El tipo contravencional vigente en la CABA

                Por último, mientras se sigue tramitando en el Congreso la iniciativa, en el ámbito de la CABA, existe vigente una figura de “Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas” en su Código Contravencional (Ley 1472/2004), con una profusa cantidad de posibles agravantes. Fue incorporada a comienzos de 2019 mediante su modificación por Ley N° 6128[24].

                En efecto, el nuevo artículo 71 bis dice:

“Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de 400 a 1950 unidades fijas o cinco a quince días de trabajo de utilidad pública o con tres a diez días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de dieciocho años, no será considerado válido. Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de dieciocho años de edad. No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión…”.

                Resalta, en mi opinión, un acierto, la referencia al “carácter íntimo”, no solamente sexual, aspecto que debiera ser considerado si se avanzara en la consagración de la conducta como delictiva (valga aquí reiterar la diferencia entre los arts. 155 y 169 dentro de una misma propuesta). Es claro que si no fuera así, sería de suma importancia que los códigos contravencionales y de faltas provinciales que no tienen un tipo similar, lo incorporen como un modo de sortear, al menos por esta vía, el vacío legal denunciado.

                He señalado en anterior ocasión, siguiendo a Martínez Otero, que no debiera olvidarse que la publicación de imágenes de terceras personas sin su consentimiento, cualquiera que fuere, no sólo con contenido sexual, en un perfil de una red social puede vulnerar dos derechos fundamentales: el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos personales[25].

                Tratándose de una contravención, es correcto que se remarque su carácter residual a la existencia de delito. Adviértase que si en la norma penal que finalmente se consagre el objeto sigue cerrado a lo sexual, una contravención como esta encontraría su espacio de aplicación en la difusión no consentida de contenidos íntimos pero no sexuales.

                El tema del consentimiento no válido en caso de menores de 18 años, a primera vista es claro que se ajusta a la regulación del consentimiento en general en la legislación argentina. Sin embargo, habría que analizar la incidencia de los numerosos casos en que se habilita por debajo del umbral para variadas actividades, incluido el ejercicio de la sexualidad. Además, en particular, no debiera soslayarse que la edad en que se permite habilitar cuentas para actuar en las redes sociales es en la mayoría de las más conocidas de 13 años (WeChat, SnapChat, Twitter, Pinterest) y en algunas de 16 años (Linkedin, desde hace poco WhatsApp), sin que falten intermedios (Instagram, YouTube, Facebook). Y esos son espacios donde gran parte de su intimidad en un sentido amplio se expone, al punto de hablarse habitualmente de transitar la “era de la extimidad”.

                Luego, la aclaración de que tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta, si bien en principio podría decirse que es una redundancia innecesaria (porque lo que se tipifica es que se difunda sin consentimiento a terceros, no que hubieran sido las imágenes obtenidas sin aquel), cumpliría una función aclaratoria que trataría de evitar se desplace el eje de una eventual discusión hacia un aspecto que no integra el núcleo de la prohibición.

                Siendo la víctima perteneciente al rango etario de minoridad, la acción será pública y no dependiente de instancia privada como en los restantes casos. Se fija como límite del ámbito de tipicidad contravencional los casos en que la difusión de imágenes constituyera un legítimo ejercicio de la libertad de expresión lo que no hace otra cosa que reflejar lo que ya prevé el art. 155 del CP en su redacción actual (y se mantiene en la reforma en trámite).

                Entre las posibles circunstancias agravantes se advierte un elenco mayor incluso que el previsto en el comentado art. 493 del Proyecto de 2017-2019. No debiera soslayarse que algunas de ellas debieran ser incluidas por su corrección técnica. Para dar un solo ejemplo: si se califica porque la víctima es menor, también debiera hacérselo porque es discapacitada u ofrece alguna otra singular vulnerabilidad. En concreto, el art. 71 quáter prevé las siguientes severizantes:

“… las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas:

1. Cuando la víctima fuera menor de dieciocho años, mayor de setenta, o con discapacidad.

2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos o más personas.

3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.

4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4° grado de consanguinidad o 2° grado de afinidad.

6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie engaño.

7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica”.

                Como se ve, en este elenco más densamente poblado se apunta a otras situaciones de estrecha vinculación con la víctima (incs. 3° y 4°) o que medie un aprovechamiento de circunstancias engañosas (incs. 6° y 7°).

                En materia de pena, quiero destacar que se prevé varias modalidades de sanción en forma alternativa: multa fijada en una unidad móvil (por eso, sin problemas con la depreciación monetaria), o trabajo de interés público (tareas comunitarias), o arresto (privación de libertad). Y esto es muy importante no perderlo de vista porque, cuando vemos que prevalece una idea conceptualmente errada en el debate parlamentario (la pena de multa no es más que la posibilidad de comprar justicia), el introducir en la discusión con el ejemplo de normas punitivas hoy regentes una técnica distinta y superadora como sería un elenco de penas alternativas, permitiría de encontrar favorable acogida, que el juzgador pudiera individualizar de un mejor modo la respuesta penal. No debe perderse de vista que la conducta que se trata de tipificar puede ofrecer un abanico muy amplio de concreciones y que, tanto por las características de victimario y víctima, como por la intensidad que hubiere alcanzado o podido alcanzar el daño, no es difícil pensar en ejemplos en que la privación de libertad no debiera ser la primera opción, menos todavía si se articula conjunta con una multa.

 

3. Colofón

                Hace apenas unas semanas atrás señalé que “sextear” es una práctica válida y legal cuyo uso se promueve en tiempos de ASPO. Se trata de una actividad o preferencia sexual que conlleva una serie de riesgos en cuanto aquello que consensualmente se obtiene y comparte son textos, imágenes, audios y/o videos que, una vez que salen del control individual, una vez que atraviesan la esfera de secreto y forman parte de la más laxa de confidencialidad, tienen destino final incierto. Tal vez se mantengan dentro del respeto estricto de la privacidad, tal vez no.

                Esta última opción incluye como posibilidad la disvaliosa conducta de difusión no consentida de imágenes íntimas de contenido sexual a terceros (o bien pudiera ser “íntimas” a secas, sin necesidad de que sean de aquella naturaleza). Además, no puede soslayarse es una actividad que puede articularse con otros comportamientos delictivos de mayor gravedad[26].

                El proyecto que ha logrado media sanción en la HCS, parcialmente en forma unánime, procura dar respuesta a ambos aspectos y lo hace con uniforme defectuosidad. En lo que precede se ha mostrado con detalle la serie de errores técnicos en que incurre la iniciativa legislativa en trámite. Nos queda la esperanza de que en la HCD esto se advierta y solucione, que la Cámara de origen lo asimile, entienda y comparta. Si así fuera, brindarán a la comunidad una herramienta útil para tratar la problemática social que es merecedora de respuesta penal, particularmente en cuanto se ha revelado estadísticamente como una importante expresión de violencia de género y contra las niñas, niños y adolescentes.

 



[1] Abogado y Doctor en Derecho, UNMDP. Máster en Derecho Penal, U.Salamanca (España). Director del Área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[2] Me refiero al articulo “Difusión inconsentida de imágenes sexuales de tercero en tiempos de pandemia”, pub. en la biblioteca jurídica online “elDial.com” (www.eldial.com), sección “Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal”, dirigida por Gustavo E. Aboso, edición N° 5487, Año XXIII, del martes 23 de junio de 2020. Para evitar reiteraciones, remito a las consideraciones generales allí efectuadas.

[3] La versión taquigráfica está disponible en la página web del H.S.N., se trata del punto 13, donde el proyecto S- 43/20 y Anexo fueron tratados bajo OD N° 88/20 (file:///C:/Users/Usuario/Downloads/VT-23-07-2020-ES-08.pdf).

[4] Con múltiples publicaciones, valga por todas la referencia a la nota periodística titulada “Senado dio media sanción a proyecto que propone penas para violación de chat por sexting”, pub. en la edición digital de “Ámbito” del día 23 de julio pasado, disponible en:  https://www.ambito.com/politica/senado/dio-media-sancion-proyecto-que-propone-penas-violacion-chat-sexting-n5119534

[5]  Dicho artículo 155 bis diría: “Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que hallándose en posesión de imágenes de desnudez total o parcial y/o videos de contenido sexual o erótico de una o más

personas, las hiciere públicas o difundiere, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otro medio o tecnología de transmisión de datos, sin el expreso consentimiento de la o las mismas para tal fin”. La sesión taquigráfica está disponible en la página web del Senado de la Nación: https://eur04.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fwww.senado.gob.ar%2Fupload%2F33902.pdf&data=02%7C01%7C%7Ce78f7667398d419533c608d832e3adaf%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C637315300901050181&sdata=79DimCHD6OZoXpgLLkW7Yom0eqoyD3zhEXcbkDxgk2U%3D&reserved=0

[6] Así, Paz Lloria García entiende media sinonimia entre la difusión inconsentida de imágenes íntimas y el “delito de sexting”, que no debe confundirse con la actividad legítima de difundir o mostrar imágenes propias de naturaleza íntimo-sexual cuando existe consentimiento (en su trabajo “La regulación penal en materia de violencia familiar y de género tras la reforma de 2015. Especial referencia al ámbito tecnológico”, pub. en la revista “Sistema Penal e Informática”, M.A. Riquert director y C.C. Sueiro coordinador, ed. Hammurabi, Bs.As., N° 2, 2019, pág. 103).

[7] Rúbrica cf. Ley 26388, pub. en el BO del 25/06/2008.

[8] He realizado su comentario en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, obra bajo mi dirección, ed. Erreius, Bs.As., 2018, Tomo II (Artículos 118 a 185), págs. 1172/1178.

[9] La redacción inicialmente propuesta para el art. 155 era la siguiente: “Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que, hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Aumentase al doble la pena establecida en el párrafo anterior al que, por cualquier medio, y sin expresa autorización, difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de cualquier manera pusiere al alcance de terceros contenidos de desnudez, sexual o erótico incluso si se ha obtenido con consentimiento de la víctima.

La pena será de tres (3) meses a tres años de prisión, para quien haya realizado la conducta descripta en el párrafo anterior transgrediendo la presunta expectativa de intimidad.

No será punible de la sanción prevista en el presente, el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público”.

[10] Ver sesión taquigráfica del 7 de julio, antes citada.

[11] Versión taquigráfica del 23 de julio, ya referenciada, pág. 77.

[12] En efecto, la propuesta original era: “ARTICULO 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor, de difusión de contenido fruto de una relación íntima, o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente”.

[13] Cf. versión taquigráfica del 23/7/2020 ya citada, pág. 72.

[14] Su texto: Artículo 168: Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito”.

[15] Un detallado comentario del tipo a cargo de Néstor J. Conti puede consultarse en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, M.A. Riquert director, ed. Erreius, Bs.As., 2018, Tomo II (Artículos 118 a 185), págs. 1391/1435.

[16] Cf. Versión taquigráfica de la sesión especial del 23/7/2020, ya referida, pág. 75.

[17] Cf. Versión taquigráfica de la sesión especial del 23/7/2020, ya referida, pág. 77.

[18] Me ocupé por primera vez de este tema en el trabajo titulado “El nuevo tipo penal de ‘cibergrooming’ en Argentina”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por Eugenio Raúl Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año IV, Nº 01, febrero de 2014, págs. 21/31.

[19] Pub. en el BO del 15/12/2017.

[20] Cf. AAVV “Anteproyecto de reforma del Código Penal Argentino”, INFOJUS, Bs.As., 2014, pág. 193.

[21] En su conformación original la Comisión tuvo a los doctores Mariano H. Borinsky como presidente, a Carlos Mauricio González Guerra como secretario, a Pablo Nicolás Turano, como secretario adjunto, y la integraron Carlos Alberto Mahiques, Patricia Marcela Llerena, Daniel Erbetta (quien renunció a poco de iniciada la tarea), Víctor María Vélez, Pablo López Viñals, Guillermo Jorge Yacobucci, Fernando Jorge Córdoba, Patricia Susana Ziffer, Guillermo Soares Gache y Yael Bendel.

[22] Su texto: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

[23] Cf. versión taquigráfica del 23/7/2020 ya citada, pág. 77.

[24] Pub. en el BOCBA N° 5531, del 07/01/2019.

[25] En su trabajo “Derechos fundamentales y publicación de imágenes ajenas en las redes sociales sin consentimiento”, pub. en “Revista española de derecho constitucional”, Madrid, N° 106, enero/abril de 2016, pág. 145; versión digital disponible en http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.106.03).

[26] Lo reflejó bien la senadora Ledesma Abdala, diciendo: “En los últimos años existe un fenómeno mundial creciente, del cual nuestro país no está al margen, que se lo ha denominado en muchos países como “pornografía no consentida”, que se refiere a la difusión de imágenes o videos de contenido íntimo a través de medios electrónicos, de sitios web, de redes sociales y que tienen distintas finalidades: puede ser la de dañar a la víctima, la de humillar, la de venganza o, también, muchas veces, con fines extorsivos para obtener algo a cambio.

Si bien este es un fenómeno que afecta a hombres y mujeres, se ha comprobado que la mayoría de las veces, una vez más, a las que más nos afecta e, incluso, profesionalmente, es a las mujeres; o sea que las mujeres nos encontramos en una situación de mayor vulnerabilidad” (Cf. versión taquigráfica de la sesión especial  de la HCS del 23/7/2020, ya referida, pág. 70).