lunes, 29 de julio de 2024

CREAN LA UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS)

Por resolución 710/2024, la Ministra de Seguridad, Patricia Bullrich, se ha creado dentro de la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos dependiente de la Unidad Gabinete de Asesores la UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS).

Esta nueva resolución viene a profundizar la línea que comenzó a trazarse en mayo pasado con la adopción de otra vinculada con las tareas de inteligencia/prevención del delito en redes abiertas, que es expresamente vinculada en el art. 5º.

Habrá que atender a la reglamentación de ambas resoluciones cuyas líneas generales, en algún caso, parecen colisionar con criterios adoptados en la reciente Ley de Inteligencia Artificial europea (marzo de 2024), cuyo artículo 5 establece una serie de prácticas de IA prohibidas

Se transcriben ambas resoluciones nacionales, así como el citado artículo de la LIA:


MINISTERIO DE SEGURIDAD 

Resolución 710/2024 RESOL-2024-710-APN-MSG 

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-72915289- -APN-UGA#MSG, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428 del 27 de mayo de 2024, y CONSIDERANDO: 

Que la Ley de Ministerios (t.o. 1992) establece la competencia del MINISTERIO DE SEGURIDAD en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático. 

Que el avance de la tecnología, en particular de la Inteligencia Artificial, representa uno de los cambios socio-tecnológicos más relevantes para la población en general. 

Que países como Estados Unidos de América, China, Reino Unido, Israel, Francia, Singapur, India, entre otros, son pioneros en la utilización de la Inteligencia Artificial en sus áreas de gobierno y Fuerzas de Seguridad.

Que los mencionados países utilizan la Inteligencia Artificial en Análisis de Video y Reconocimiento Facial, Predicción de Crímenes, Ciberseguridad, Análisis de Datos, Drones y Robótica, Comunicación y Coordinación, Asistentes Virtuales y Automatización, Análisis de Redes Sociales y Detección de Fraude y Anomalías.

Que su utilización puede mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las distintas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD y las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, ayudándoles a responder más rápido y con mayor precisión a las amenazas y situaciones de emergencia. 

Que estos países están a la vanguardia en la integración de tecnologías de inteligencia artificial para fortalecer la seguridad y protección de sus ciudadanos, mejorando su eficiencia y efectividad. Que por ello resulta indispensable aplicar la Inteligencia Artificial en la prevención, detección, investigación y persecución del delito y sus conexiones. 

Que conforme la Decisión Administrativa Nº 340/24, le corresponde a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos: 4. Asistir a la UNIDAD GABINETE DE ASESORES en la implementación y operatividad del CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO DE ALTA TECNOLOGÍA (CICAT) creado por la Resolución MSGN° 139/22. 

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 428/24 se aprobaron las pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos. 

Que la conformación de Unidades de Trabajo está basada en criterios de racionalidad y eficiencia, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios. 

Que conforme lo expuesto deviene oportuna y necesaria la creación de una UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) en la órbita de la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio. 

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna. 

Que el servicio de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades conferidas en el artículo 4º, inciso b), apartados 6 y 9, y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992). 

Por ello, 

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE 

ARTÍCULO 1°.- Créase la UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS), que funcionará en la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos dependiente de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES. 

ARTÍCULO 2°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) estará encabezada por el Director de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos e integrada por las áreas de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales competentes en la materia, cuyos representantes serán designados por la autoridad máxima de cada una de esas fuerzas. 

ARTÍCULO 3°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) tiene como misión la prevención, detección, investigación y persecución del delito y sus conexiones mediante la utilización de la inteligencia artificial. 

ARTÍCULO 4°.- Son funciones de la UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS), en orden a la misión señalada en el artículo anterior: 

a. Patrullar las redes sociales abiertas, aplicaciones y sitios de Internet, así como la llamada “Internet profunda” o “Dark-Web”, en orden a la investigación de delitos e identificación de sus autores, así como la detección desituaciones de riesgo grave para la seguridad, en el marco de la Constitución Nacional y legislación vigente. 

b. Identificar y comparar imágenes en soporte físico o virtual. 

c. Analizar imágenes de cámaras de seguridad en tiempo real a fin de detectar actividades sospechosas o identificar personas buscadas utilizando reconocimiento fácil. 

d. Utilizar algoritmos de aprendizaje automático a fin de analizar datos históricos de crímenes y de ese modo predecir futuros delitos y ayudar a prevenirlos. 

e. Identificar patrones inusuales en las redes informáticas y detectar amenazas cibernéticas antes de que se produzcan ataques. Esto incluye la identificación de malware, phishing y otras formas de ciberataque. 

f. Procesar grandes volúmenes de datos de diversas fuentes para extraer información útil y crear perfiles de sospechosos o identificar vínculos entre diferentes casos. 

g. Patrullar mediante drones áreas extensas, proporcionar vigilancia aérea y responder a emergencias. 

h. Realización de tareas peligrosas, como la desactivación de explosivos, mediante robots. 

i. Mejorar la comunicación y coordinación entre diferentes Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y asegurar así que la información crítica se comparta de manera rápida y eficiente. 

j. Analizar actividades en redes sociales para detectar amenazas potenciales, identificar movimientos de grupos delictivos o prever disturbios. 

k. Detectar transacciones financieras sospechosas o comportamientos anómalos que podrían indicar actividades ilegales.

ARTÍCULO 5°.- La UNIDAD DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL APLICADA A LA SEGURIDAD (UIAAS) adecuará sus misiones y funciones a las pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos aprobadas por RESOL-2024-428-APN-MSG. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Patricia Bullrich 

e. 29/07/2024 N° 48636/24 v. 29/07/2024 

Fecha de publicación 29/07/2024


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 428/2024

RESOL-2024-428-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

Visto el expediente EX-2024-46438216- -APN-DNCYAC#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, la Decisión Administrativa N° 340 del 16 de mayo de 2024 y la Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 75 del 10 de febrero de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias asignan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito, incluyendo la investigación sobre el crimen organizado y los ilícitos complejos.

Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que el artículo 2° de la Ley Nº 24.059 define a la seguridad interior como “la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional”; y el artículo 8° asigna el ejercicio de la conducción política del esfuerzo nacional de policía al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que los ciberdelitos son una manifestación delictiva en constante expansión que afecta cada día a más personas físicas y jurídicas, economías, sistemas, servicios, infraestructuras críticas y, en consecuencia, es necesario generar mecanismos coordinados y proactivos para la investigación por parte de las fuerzas policiales y de seguridad federales.

Que la UNODOC - Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito- establece que la ciberdelincuencia es un acto que infringe la ley y que se comete usando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para atacar las redes, sistemas, datos, sitios web y la tecnología o para facilitar un delito.

Que la ciberdelincuencia se distingue de los delitos comunes en que no posee limitantes físicas ni geográficas y puede cometerse de manera ágil y, en general, con menores riesgos para quien delinque.

Que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (EUROPOL) considera que el ciberdelito es todo delito que solo se puede cometer usando computadoras, redes computarizadas, video juegos y todo tipo de tecnología que permita un manejo de situaciones a distancia.

Que el uso de esas herramientas incluye la posibilidad de comisión de delitos comunes facilitados por Internet y las tecnologías digitales.

Que la Ley Nº 26.388, de delitos informáticos, ha incorporado al sistema penal argentino las siguientes modalidades delictivas: a) Daño informático; b) Fraude informático; d) Difusión de imágenes de abuso sexual infantil; e) “Violación de Secretos y de la Privacidad”; f) Delitos contra la seguridad pública e interrupción de las comunicaciones; g) Falsificación de documentos electrónicos.

Que la Ley N° 27.411 aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERCRIMINALIDAD del CONSEJO DE EUROPA adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001, el cual tiene por objeto la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos.

Que el citado convenio busca garantizar un adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el PACTO INTERNACIONAL RELATIVO A LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS NACIONES UNIDAS (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en la materia que garantizan el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada.

Que, a nivel internacional, se observa que la ciberdelincuencia y los delitos tecnológicos cobran mayor relevancia y, en consecuencia, organismos internacionales, regionales y los países adoptan medidas para prevenirlo e investigarlo.

Que INTERPOL ha expresado que en el ciberespacio las amenazas y los ataques pueden provenir de cualquier lugar y producirse en cualquier momento, lo que implica un gran desafío para el poder de policía.

Que, asimismo, en abril de 2021, los Estados Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) concluyeron en que los Estados deberían reforzar las actividades de investigación y aplicación de las leyes relacionadas con los actos de asociación, complicidad y preparación para cometer delitos cibernéticos, con vistas a confrontar eficazmente a la cadena de la ciberdelincuencia y que, además, deberían mejorar la capacidad de las autoridades judiciales y de las fuerzas del orden para investigar y perseguir los delitos cibernéticos.

Que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 977/19, aprobó el Plan Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos y Ciberdelitos, el cual fuera actualizado por Resolución MS Nº 75/22.

Que dicho plan establece los lineamientos generales de las políticas públicas relacionadas con las responsabilidades referentes al ciberespacio y su impacto en la seguridad nacional

Que se necesitan adoptar acciones sostenibles y estratégicas que permitan afrontar de la forma más práctica los flagelos relacionadas con los delitos informáticos de manera integral.

Que, en virtud de lo expuesto, se aplicarán las pautas generales cuyo objetivo es dotar de herramientas jurídicas las técnicas investigativas en materia de ciberdelitos o delitos con presencia de la tecnología o utilización de tecnologías.

Que, en otro orden, el artículo 183 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE NACIÓN dispone que “las Fuerzas de Seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación”.

Que el artículo 235 del nuevo CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL establece en su parte pertinente que la investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se podrá iniciar a consecuencia de la prevención de alguna de las Fuerzas de Seguridad.

Que, a su vez, el artículo 243 del mismo código establece que los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública deben informarlo al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención y continuar, en su caso, la investigación, bajo control y dirección de este órgano.

Que, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente se encuentren vinculados con la aplicación de la Ley Nº 23.737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados con la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N° 26.388. lavado de activos, o cualquier delito

Que, los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, especialmente en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de Internet, Dark-Web y espacios de relevancia de acceso público, bajo los parámetros de la ley 25.326.

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° 2018-31-APN-SECSEG#MSG fue derogada y reemplazada por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 144/2020 que aprobó el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”.

Que por medio de la Resolución MS N° 720/22 se derogó la Resolución MS N° 144/20, que adolecía de serios defectos de hermenéutica, con lo cual la materia quedó sin regulación.

Que resulta necesario brindar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que dependen de este Ministerio herramientas técnico legales adecuadas que simplifiquen sus tareas cotidianas de investigación.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán adecuar su conducta a las siguientes pautas, principios, criterios, recomendaciones y directivas para las labores preventivas de los delitos que se desarrollan en ambientes cibernéticos. Dichas tareas preventivas se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de sitios web de acceso público y fuentes digitales abiertas entendiéndose estas como los medios y plataformas de información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin clasificación de seguridad, cuyo acceso no implica una transgresión al derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2°.- Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales desarrollarán labores preventivas en el espacio cibernético en relación con los siguientes temas:

a. Infracciones y conductas contempladas en la Ley N° 23.737.

b. Amenazas y otras formas de intimidación o coacción.

c. Infracciones a la Ley N° 20.429.

d. Hechos contemplados en la Ley N° 26.388.

e. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito, de violaciones a la Ley N° 22.362 u obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras.

f. Falsificación y comercialización de instrumentos públicos en sitios web y otros espacios virtuales.

g. Infracciones a la Ley N° 14.346.

h. Conductas que puedan comportar situaciones de acoso o violencia por motivos de género.

i. Amenaza o extorsión de dar publicidad a imágenes o datos no destinados a la publicación o sin consentimiento de quienes figuran en tales imágenes.

j. Delitos relacionados con el acoso sexual y la producción, financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación, divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.

k. Trata de personas y Tráfico de Personas.

l. Lavado de dinero.

m. Terrorismo.

n. Venta libre de elementos para los cuales se requiera autorización o dispensa legal.

o. Cualquier otro delito del que se pueda obtener noticia a través del ciberespacio.

p. Búsqueda de personas incluidas en el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA” o el que en el futuro lo reemplace.

q. Búsqueda de personas desaparecidas y extraviadas en el marco del Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas.

ARTÍCULO 3º.- La labor preventiva se deberá adecuar con estricto acatamiento a los siguientes lineamientos:

a. Las actividades preventivas deberán ajustarse a las facultades dispuestas por la Constitución Nacional, Pactos Internacionales de Derechos Humanos, Leyes Nacionales y sus reglamentaciones, Leyes y Decretos orgánicos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y sus normas reglamentarias y complementarias.

b. Utilización de fuentes digitales abiertas.

c. La judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un análisis en función de las características comunicacionales propias del medio en que se realizan y del presunto infractor.

d. Se excluirán de la lista para su presunta judicialización aquellas conductas susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso de Internet y que no evidencien la intención de transgredir alguna norma.

e. La utilización de un “agente revelador” deberá contar con autorización judicial y ajustarse a las pautas de la ley 27.319, sus ampliaciones y modificaciones.

f. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán acumular información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas y, una vez concluida la actividad preventiva o decidida la no judicialización, deberá destruirse el material y datos obtenidos.

g. El personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. Queda expresamente prohibido el tratamiento sin autorización judicial de datos sensibles -en los términos del artículo 2° de la ley precitada- y de las publicaciones efectuadas por niñas, niños y adolescentes. Cuando surja la certeza o presunción de que la tarea de prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá y dejará constancia de ello en el libro de registro con aviso a la autoridad responsable de la tarea, excepto cuando en el mismo momento se advirtiere que existe riesgo de vida para el menor.

h. El ciber-patrullaje no podrá interferir con la libertad de expresión constitucionalmente garantizada.

i. El personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales estará capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados a los principios establecidos en el presente.

j. El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará la presente normativa en sus redes sociales. Asimismo, se dará a conocer regularmente toda información relacionada con la cantidad de casos y personas objeto de la prevención.

ARTÍCULO 4º.- En las tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas se encuentra prohibido:

a. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas u opinión política.

b. Emplear métodos ilegales, prohibidos, invasivos y violatorios de la dignidad de las personas para la obtención de información.

c. Comunicar o publicitar información que viole los principios descriptos en el artículo anterior, como así también incorporar datos o información falsos.

ARTÍCULO 5°.- El uso de softwares o cualquier dispositivo o herramienta tecnológica de tratamiento de la información automatizada basada en inteligencia artificial, aprendizaje automático, sistema experto, redes neuronales, aprendizaje profundo o cualquier otra que en el futuro se desarrolle se ajustará a las estrictas necesidades de la actividad regulada en este protocolo. Su uso deberá ser supervisado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y prioridades estratégicas para las tareas preventivas. Para ello servirán como indicador, entre otras fuentes, las estadísticas de los reportes enviados a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, y las denuncias ciudadanas recibidas a la Línea 134 que versaren sobre los delitos mencionados en el presente.

ARTÍCULO 7°.– La presente norma será de aplicación obligatoria para las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

ARTÍCULO 8°.- Las labores preventivas se desarrollarán en el marco de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables de las respectivas Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, las que deberán adoptar las medidas conducentes a garantizar:

a. El registro y resguardo de las directivas de puesto u órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función.

b. El asiento y seguridad de los informes producidos por el área.

c. La trazabilidad y auditoría de las labores realizadas.

d. La comunicación de las actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales competentes.

e. La destrucción de la información obtenida y recabada cuando esta no fuera judicializada.

f. La adopción de medidas de resguardo de la información obtenida y su protección frente a posibles filtraciones.

ARTÍCULO 9°.- Mensualmente, las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales deberán remitir un informe de gestión a la Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, sobre las denuncias que hayan realizado en el transcurso del mes anterior. Dicho informe deberá contener individualizadas las causas que hayan sido iniciadas en virtud del presente protocolo.

ARTÍCULO 10.- Instrúyase a los Titulares de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a adecuar sus procedimientos a las directrices impartidas en la presente normativa.

ARTÍCULO 11.- La Dirección de Ciberdelito y Asuntos Cibernéticos, o el área que en el futuro la reemplace, conformará equipos interdisciplinarios de trabajo, los cuales podrán incluir a otras agencias del Estado, asociaciones civiles sin fines de lucro, personas de relevancia en el campo de las ciencias informáticas o empresas comerciales, a los efectos de actualizar la normativa o complementarla.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 28/05/2024 N° 33171/24 v. 28/05/2024

Fecha de publicación 28/05/2024


El Parlamento Europeo ha aprobado en marzo de 2024  la propuesta de “Reglamento de Inteligencia Artificial”, una verdadera “Ley de Inteligencia Artificial” (LIA), pionera en el mundo[1]. En el Capítulo II se refiere a las “Prácticas de inteligencia artificial prohibidas”. 

El artículo 5 brinda las precisiones con el siguiente texto:

“Artículo 5. Prácticas de IA prohibidas

1.         Quedan prohibidas las siguientes prácticas de IA:

a)         La introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un grupo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que una persona tome una decisión que de otro modo no habría tomado, de un modo que provoque, o sea probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un grupo de personas.

 b)        La introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que explote alguna de las vulnerabilidades de una persona o un grupo específico de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de dicha persona o de una persona que pertenezca a dicho grupo de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra.

c)         La introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA con el fin de evaluar o clasificar a personas físicas o a grupos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes:

            i)          un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o grupos enteros de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente;

            ii)         un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o grupos de personas que sea injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o la gravedad de este;

d)         la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de un sistema de IA para realizar evaluaciones de riesgos de personas físicas con el fin de evaluar o predecir la probabilidad de que una persona física cometa una infracción penal basándose únicamente en la elaboración del perfil de una persona física o en la evaluación de los rasgos y características de su personalidad; esta prohibición no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para apoyar la evaluación humana de la implicación de una persona en una actividad delictiva que ya se base en hechos objetivos y verificables directamente relacionados con una actividad delictiva;

e)         la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión;

f)         la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA para inferir las emociones de una persona física en los lugares de trabajo y en los centros educativos, excepto cuando el sistema de IA esté destinado a ser instalado o introducido en el mercado por motivos médicos o de seguridad;

 g)        la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual; esta prohibición no abarca el etiquetado o filtrado de conjuntos de datos biométricos adquiridos legalmente, como imágenes, basado en datos biométricos ni la categorización de datos biométricos en el ámbito de la aplicación de la ley;

h)         el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley, salvo y en la medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

            i)          la búsqueda selectiva de víctimas concretas de secuestro, trata de seres humanos o explotación sexual de seres humanos, así como la búsqueda de personas desaparecidas;

            ii)         la prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o de una amenaza real y actual o real y previsible de un atentado terrorista;

            iii)        la localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal a fin de llevar a cabo una investigación o un enjuiciamiento penales o de ejecutar una sanción penal por alguno de los delitos mencionados en el anexo II que en el Estado miembro de que se trate se castigue con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos cuatro años.

El párrafo primero, letra h), se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la aplicación de la ley.

2.         El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, letra h), debe llevarse a cabo únicamente para los fines establecidos en el apartado 1, letra h), para confirmar la identidad de la persona que constituya el objetivo específico y tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

            a)         la naturaleza de la situación que dé lugar al posible uso, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud del perjuicio que se produciría de no utilizarse el sistema;

            b)         las consecuencias que tendría el uso del sistema en los derechos y las libertades de las personas implicadas, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud de dichas consecuencias.

Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, letra h), del presente artículo deberá satisfacer garantías y condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso de conformidad con la legislación nacional que autorice dicho uso, en particular en lo que respecta a las limitaciones temporales, geográficas y relativas a las personas. El uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público solo se autorizará si la autoridad encargada de la aplicación de la ley ha completado una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales según lo dispuesto en el artículo 27 y ha registrado el sistema en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49. No obstante, en casos de urgencia debidamente justificados, se podrá empezar a utilizar tales sistemas sin el registro en la base de datos de la UE, siempre que dicho registro se lleve a cabo sin demora indebida.

 3.        A los efectos del apartado 1, letra h), y el apartado 2, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley estará supeditado a la concesión de una autorización previa por parte de una autoridad judicial o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante del Estado miembro en el que vaya a utilizarse dicho sistema, que se otorgará previa solicitud motivada y de conformidad con las normas detalladas del Derecho nacional mencionadas en el apartado 5. No obstante, en una situación de urgencia debidamente justificada, se podrá empezar a utilizar tal sistema sin autorización siempre que se solicite dicha autorización sin demora indebida, a más tardar en un plazo de 24 horas. Si se rechaza dicha autorización, el uso se interrumpirá con efecto inmediato y todos los datos, así como los resultados y la información de salida generados por dicho uso, se desecharán y suprimirán inmediatamente.

La autoridad judicial competente o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante únicamente concederá la autorización cuando tenga constancia, atendiendo a las pruebas objetivas o a los indicios claros que se le presenten, de que el uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» es necesario y proporcionado para alcanzar alguno de los objetivos que figuran en el apartado 1, letra h), el cual se indicará en la solicitud, y, en particular, se limita a lo estrictamente necesario en lo que se refiere al período de tiempo, así como al ámbito geográfico y personal. Al pronunciarse al respecto, esa autoridad tendrá en cuenta los aspectos mencionados en el apartado 2. No podrá adoptarse ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de la información de salida del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real».

4.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley se notificará a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos de conformidad con las normas nacionales a que se refiere el apartado 5. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el apartado 6 y no incluirá datos operativos sensibles.

5.         Los Estados miembros podrán decidir contemplar la posibilidad de autorizar, ya sea total o parcialmente, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley dentro de los límites y en las condiciones que se indican en el apartado 1, letra h), y los apartados 2 y 3. Los Estados miembros de que se trate deberán establecer en sus respectivos Derechos nacionales las normas detalladas necesarias aplicables a la solicitud, la concesión y el ejercicio de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, así como a la supervisión y la notificación relacionadas con estas. Dichas normas especificarán también para qué objetivos de los enumerados en el apartado 1, letra h), y en su caso en relación con qué delitos de los indicados en la letra h), inciso iii), se podrá autorizar a las autoridades competentes para que utilicen esos sistemas con fines de aplicación de la ley. Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar 30 días después de su adopción. Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota.

6.         Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros a las que se haya notificado el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley con arreglo al apartado 4 presentarán a la Comisión informes anuales sobre dicho uso. A tal fin, la Comisión facilitará a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y de protección de datos un modelo que incluya información sobre el número de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante en relación con las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 3, así como su resultado.

7.         La Comisión publicará informes anuales sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley elaborados basados en datos agregados relativos a los Estados miembros atendiendo a los informes anuales a que se refiere el apartado 6. Dichos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades de aplicación de la ley conexas.

8.         El presente artículo no afectará a las prohibiciones aplicables cuando una práctica de IA infrinja otro acto legislativo de la Unión”.



[1] Se trata de la resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión (COM(2021)0206 – C9-0146/2021 – 2021/0106(COD))”.




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