Ley 27590
Programa Nacional de Prevención y Concientización del
Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley “MICA ORTEGA”
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL
GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 1º- Créase el Programa Nacional de Prevención y
Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2º- El Programa creado en el artículo 1º tendrá
como objetivo prevenir, sensibilizar y generar conciencia en la población sobre
la problemática del grooming o ciberacoso a través del uso responsable de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) y de la capacitación de
la comunidad educativa en su conjunto.
Artículo 3º- A los fines de la presente ley se entiende por
grooming o ciberacoso a la acción en la que una persona por medio de
comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de
transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de
cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
Artículo 4°- Son objetivos del Programa Nacional de
Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y
Adolescentes:
a) Generar conciencia sobre el uso responsable de las Tecnologías
de la Información y Comunicación.
b) Garantizar la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes frente al grooming o ciberacoso.
c) Capacitar a la comunidad educativa en el nivel inicial,
primario y secundario de gestión pública y privada a los fines de concientizar
sobre la problemática del grooming o ciberacoso.
d) Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de
los medios masivos de comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del
presente Programa.
e) Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo de
delitos en la justicia.
Artículo 5º- A los efectos de la presente ley, procúrese
incluir como pantalla de inicio de teléfonos celulares, teléfonos inteligentes,
tablets, y otros dispositivos tecnológicos que disponga la Autoridad de
Aplicación, la siguiente información:
a) Peligrosidad de sobreexposición en las redes de niñas,
niños y adolescentes.
b) Información acerca de la existencia de delitos
cibernéticos haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan a
la integridad de niñas, niños y adolescentes.
c) Aconsejar el rechazo de los mensajes de tipo
pornográfico.
d) Advertir sobre la peligrosidad de publicar fotos propias
o de amistades en sitios públicos.
e) Recomendar la utilización de perfiles privados en las
redes sociales.
f) Sugerir no aceptar en redes sociales a personas que no
hayan sido vistas físicamente y/o no sean conocidas.
g) Respetar los derechos propios y de terceros haciendo
hincapié en que todos tienen derecho a la privacidad de datos y de imágenes.
h) Aconsejar el mantenimiento seguro del dispositivo
electrónico y la utilización de programas para proteger el ordenador contra el
software malintencionado.
i) Brindar información respecto a cómo actuar ante un delito
informático.
j) Informar respecto a la importancia de conservar todas las
pruebas tales como conversaciones, mensajes, capturas de pantalla, etc., en
caso de haberse producido una situación de acoso.
k) Facilitar información acerca de dónde se deben denunciar
este tipo de delitos.
Artículo 6º- Créase una página web con información referida
al grooming o ciberacoso y al uso responsable de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, destinada a la población en general y a la
comunidad educativa en particular, con el fin de que obtengan material de
información, prevención y capacitación.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo nacional determinará la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, la cual podrá agregar contenidos si
lo presume necesario.
Art. 8º- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Celebrar convenios con organismos estatales y no
estatales que propendan a la implementación del Programa.
b) Coordinar un equipo interdisciplinario integrado por
profesionales especialistas en la materia, que elabore planes de acción sobre
prevención y concientización.
c) Organizar espacios de reflexión y debate en
establecimientos educativos de gestión pública y privada y cualquier otro
ámbito que reúna a niñas, niños y adolescentes y a sus padres, madres y/o
tutores/as con el objeto de capacitarlos mediante talleres, seminarios y clases
especiales orientadas a la concientización y conocimiento del uso responsable
de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y de la prevención y
cuidado frente al grooming o ciberacoso.
d) Promover y difundir investigaciones relacionadas a la
problemática del grooming o ciberacoso.
e) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, disponiendo la aplicación de las sanciones
que correspondan en caso de infracción a la misma.
Artículo 9º- Invítase a las provincias, municipios y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Artículo 10.- Esta ley deberá ser reglamentada dentro de los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27590
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo
Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/12/2020 N° 64306/20 v. 16/12/2020
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