Comité Especial encargado de Elaborar una Convención Internacional Integral sobre la Lucha contra la Utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con Fines Delictivos
Reanudación del período de sesiones de clausura
Nueva York, 29 de julio a 9 de agosto de 2024
Proyecto de convención de las Naciones Unidas contra la
ciberdelincuencia
Fortalecimiento de la cooperación internacional para la lucha contra
determinados delitos cometidos mediante sistemas de tecnología de la
información y las comunicaciones y para la transmisión de pruebas en forma
electrónica de delitos graves
Preámbulo
Los Estados partes en la
presente Convención,
Teniendo presentes los propósitos y principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas, [acordado ad referendum]
Observando que las tecnologías de la información y las
comunicaciones, si bien tienen un enorme potencial para el desarrollo de las
sociedades, crean nuevas oportunidades para la delincuencia, pueden contribuir
al aumento del número y la diversidad de las actividades delictivas y pueden
tener un efecto adverso en los Estados, las empresas y el bienestar de las
personas y de la sociedad en su conjunto, [acordado ad referendum]
Preocupados por el hecho de que la utilización de
sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones puede tener un
impacto considerable en la magnitud, la rapidez y el alcance de los delitos,
incluidos los relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada
transnacional, como la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y
municiones, el tráfico de drogas y el tráfico de bienes culturales,
Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter
prioritario, una política en materia de justicia penal de alcance mundial con
objeto de proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia a través, entre otras
cosas, de la adopción de la legislación adecuada, el establecimiento de delitos
y facultades procesales comunes y el fomento de la cooperación internacional
para prevenir y combatir más eficazmente esas actividades en los planos
nacional, regional e internacional,
Decididos a negar refugios seguros a quienes se dedican
a la ciberdelincuencia persiguiendo estos delitos dondequiera que se produzcan,
[acordado ad referendum]
Destacando la necesidad de intensificar la coordinación
y la cooperación entre los Estados, entre otros medios prestando asistencia
técnica y para el fomento de la capacidad, incluida la transferencia de
tecnología en condiciones convenidas de mutuo acuerdo, a los países, en
particular a los países en desarrollo, que lo soliciten, a fin de mejorar su
legislación y sus marcos nacionales y reforzar la capacidad de las autoridades
nacionales para hacer frente a la ciberdelincuencia en todas sus formas, lo que
incluye su prevención, detección, investigación y enjuiciamiento, y poniendo de
relieve en este contexto la función que desempeñan las Naciones Unidas,
Reconociendo el creciente número de víctimas de la
ciberdelincuencia, la importancia de obtener justicia para ellas y la necesidad
de atender a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad en
las medidas adoptadas para prevenir y combatir los delitos contemplados en la
presente Convención, [acordado ad referendum]
Decididos a prevenir, detectar y suprimir más
eficazmente las transferencias internacionales de bienes obtenidos como
resultado de la ciberdelincuencia y a fortalecer la cooperación internacional
para la recuperación y devolución del producto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención,
Teniendo presente que prevenir y combatir la ciberdelincuencia
es responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre sí,
con el apoyo y la participación de las organizaciones internacionales y
regionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado, para
que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Reconociendo la importancia de incorporar una perspectiva
de género en todos los esfuerzos pertinentes encaminados a prevenir y combatir
los delitos contemplados en la presente Convención, de manera conforme con el
derecho interno,
Teniendo presente la necesidad de alcanzar objetivos en materia
de aplicación de la ley y de garantizar el respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales y
regionales aplicables,
Reconociendo el derecho a la protección frente a
injerencias arbitrarias o ilícitas en la intimidad de las personas y la
importancia de proteger los datos personales,
Encomiando la labor de la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito y de otras organizaciones internacionales y
regionales en la prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia, [acordado
ad referendum]
Recordando las resoluciones de la Asamblea General
74/247, de 27 de diciembre de 2019, y 75/282, de 26 de mayo de 2021,
Teniendo en cuenta los convenios, convenciones y tratados
internacionales y regionales existentes sobre cooperación en asuntos penales,
así como otros instrumentos similares concertados entre Estados Miembros de las
Naciones Unidas, [acordado ad referendum]
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad
La finalidad de la presente
Convención es:
a) Promover y fortalecer las
medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la
ciberdelincuencia; [acordadoad referendum]
b) Promover, facilitar y
fortalecer la cooperación internacional para prevenir y combatir la
ciberdelincuencia; y [acordadoad referendum]
c) Promover, facilitar y apoyar
la asistencia técnica y el fomento de la capacidad con el fin de prevenir y
combatir la ciberdelincuencia, en particular en beneficio de los países en
desarrollo.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente
Convención:
a) Por “sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones” se entenderá todo dispositivo o
conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí cuya función,
o la de alguno de sus elementos, sea reunir, almacenar y procesar
automáticamente datos electrónicos mediante la ejecución de un programa; [acordado
ad referendum]
b) Por “datos electrónicos” se
entenderá toda representación de hechos, información o conceptos de una forma
apta para el procesamiento mediante un sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones, incluido un programa adecuado para que un sistemade
tecnología de la información y las comunicaciones ejecute una función; [acordado
ad referendum]
c) Por “datos relativos al
tráfico” se entenderá los datos electrónicos relativos a una comunicación
realizada por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones, generados por un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones que haya formado parte de la cadena de comunicación, que
indiquen el origen, el destino, el itinerario, la hora, la fecha, el tamaño, la
duración o el tipo de servicio subyacente de la comunicación; [acordado ad
referendum]
d) Por “datos relativos al
contenido” se entenderá los datos electrónicos distintos de la información
relativa a las personas abonadas o los datos relativos al tráfico que estén
vinculados a la materia de los datos transmitidos por un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones, incluidos, entre otras cosas, imágenes,
mensajes de texto y de voz y grabaciones de audio y de video; [acordadoad
referendum]
e) Por “proveedor de servicios”
se entenderá cualquier entidad pública o privada que:
i) Ofrezca a las personas que utilicen sus servicios
la posibilidad de comunicarse a través de un sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones; o
ii) Procese o almacene datos electrónicos en nombre
de un servicio de comunicaciones de este tipo o de quienes lo utilicen;
f) Por “información relativa a
las personas abonadas” se entenderá toda información que posea un proveedor de
servicios, que se refiera a las personas abonadas a sus servicios, que sea
diferente de los datos relativos al tráfico o al contenido y que permita
determinar:
i) El tipo de servicio de comunicación utilizado, las
disposiciones técnicas adoptadas relacionadas con él y el período de servicio;
ii) La identidad, la dirección postal o ubicación
geográfica, el número de teléfono o cualquier otro número de acceso de la
persona abonada o los datos relativos a la facturación y al pago, disponibles
en virtud del contrato o acuerdo de prestación de servicio;
iii) Cualquier otra información relativa al lugar en
que se haya instalado el equipo utilizado para la comunicación, disponible en
virtud del contrato o acuerdo de prestación de servicio;
[acordado ad referendum]
g) Por “datos personales” se
entenderá todo dato relativo a una persona física identificada o identificable;
[acordado ad referendum]
h) Por “delito grave” se
entenderá una conducta que constituya un delito punible con una privación de
libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más severa;
i) Por “bienes” se entenderá
los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, incluidos los activos virtuales, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos; [acordado ad referendum]
j) Por “producto del delito” se
entenderá los bienes de cualquier tipo derivados u obtenidos directa o
indirectamente de la comisión de un delito; [acordado ad referendum]
k) Por “embargo preventivo” o
“incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o trasladar bienes o la custodia o el control temporales de bienes por
orden expedida por un tribunal u otra autoridad competente; [acordado ad
referendum]
l) Por “decomiso” se entenderá
la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra
autoridad competente; [acordado ad referendum]
m) Por “delito determinante” se
entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a
constituir materia de un delito definido en el artículo 17 de la presente
Convención; [acordado ad referendum]
n) Por “organización regional
de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han
transferido competencia en los asuntos regidos por la presente Convención y que
ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las
referencias a los “Estados partes” incluidas en la presente Convención se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia;
o) Por “emergencia” se
entenderá una situación en la que exista un riesgo significativo e inminente
para la vida o seguridad de una persona física.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Convención se
aplicará, salvo que se indique lo contrario, a:
a) La prevención, la
investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la
Convención, lo que incluye el embargo preventivo, la incautación, el decomiso y
la devolución del producto de esos delitos;
b) La reunión, obtención,
conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica a los efectos de
investigaciones o procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en sus
artículos 23 y 35.
Artículo 4. Delitos tipificados con arreglo a otros
tratados y protocolos de las Naciones Unidas
1. Al dar efecto a otros
tratados y protocolos aplicables de las Naciones Unidas en los que sean partes,
los Estados partes velarán por que los delitos tipificados con arreglo a esos
tratados y protocolos se consideren también delitos en el derecho interno cuando
se cometan mediante la utilización de sistemas de tecnología de la información
y las comunicaciones.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo se interpretará en el sentido de que tipifica delitos en
virtud de la presente Convención.
Artículo 5. Protección de la soberanía
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes cumplirán
sus obligaciones dimanantes de la presente Convención en consonancia con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así
como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención facultará a un Estado parte para ejercer, en el territorio
de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado
reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 6. Respeto de los derechos humanos
1. Los Estados partes velarán
por que el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención se interpretará en el sentido de que permite la supresión
de los derechos humanos o las libertades fundamentales, incluidos los derechos
relacionados con las libertades de expresión, de conciencia, de opinión, de
religión o creencia, de reunión pacífica y de asociación, de conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos aplicable y de manera acorde con
ellos.
Capítulo II
Criminalización
Artículo 7. Acceso ilícito
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno el acceso deliberado y sin derecho a la
totalidad o una parte de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones. [acordado ad referendum]
2. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que el delito se cometa infringiendo medidas de
seguridad, con la intención de obtener datos electrónicos o con otra intención
deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones.
Artículo 8. Interceptación ilícita
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la interceptación deliberada y sin derecho,
por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos electrónicos a un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, desde él o dentro
de él, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones que transporten esos datos
electrónicos.
2. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que el delito se cometa con intención deshonesta o
delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones.
Artículo 9. Interferencia con datos electrónicos
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno todo acto deliberado y sin derecho que dañe,
borre, deteriore, altere o suprima datos electrónicos. [acordado en
consultas oficiosas]
2. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que los actos descritos en el párrafo 1 del presente
artículo comporten daños graves. [acordado ad referendum]
Artículo 10. Interferencia con un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones
[acordado ad
referendum]
Cada Estado parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada y sin derecho
del funcionamiento de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro,
alteración o supresión de datos electrónicos.
Artículo 11. Uso indebido de dispositivos
[acordadoad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los
siguientes actos:
a) La obtención, producción,
venta, adquisición para su utilización, importación, distribución o cualquier
otra forma de facilitación de:
i) Un dispositivo, incluido un programa, concebido o
adaptado principalmente para la comisión de alguno de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención; o
ii) Una contraseña, credenciales de acceso, firma
electrónica o datos similares mediante los cuales se pueda acceder a la
totalidad o a una parte de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones, con la intención de que el dispositivo, incluido un programa, o
la contraseña, las credenciales de acceso, la firma electrónica o datos
similares se utilicen para cometer alguno de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención; y
b) La posesión de alguno de los
elementos mencionados en el párrafo 1 a) i) o ii) del presente artículo, con
intención de que sea utilizado para cometer alguno de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención.
2. No se interpretará que el
presente artículo impone responsabilidad penal cuando la obtención, producción,
venta, adquisición para la utilización, importación, distribución o cualquier
otra forma de facilitación o la posesión mencionada en el párrafo 1 del
presente artículo no tenga por objeto la comisión de uno de los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención, como
en el caso de la realización de pruebas autorizadas o de la protección de un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.
3. Cada Estado parte podrá
reservarse el derecho a no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, siempre
que dicha reserva no esté relacionada con la venta, distribución ni ninguna
otra forma de facilitación de los elementos mencionados en el párrafo 1 a)ii)
del presente artículo.
Artículo 12. Falsificación relacionada con un sistema
de tecnología de la información y las comunicaciones
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la introducción, alteración, borrado o
supresión deliberados y sin derecho de datos electrónicos que generen datos
inauténticos con intención de que sean tomados o utilizados como auténticos a
efectos legales, con independencia de que los datos sean legibles e
inteligibles directamente. [acordado ad referendum]
2. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que exista una intención fraudulenta, o una intención
deshonesta o delictiva similar, para que se considere que existe
responsabilidad penal.
Artículo 13. Robo o fraude relacionados con un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones
Cada Estado parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito en su derecho interno la provocación deliberada y sin derecho de un
perjuicio patrimonial a otra persona mediante los siguientes actos: [acordado
ad referendum]
a) La introducción, alteración,
borrado o supresión de datos electrónicos; [acordado en consultas oficiosas]
b) La interferencia en el
funcionamiento de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones; [acordado ad referendum]
c) El engaño sobre hechos
mediante la utilización de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones que lleve a una persona a hacer o dejar de hacer algo que de
otro modo no haría o haría, [acordado ad referendum] con la intención
fraudulenta o deshonesta de procurar para sí o para otra persona, sin derecho,
un beneficio monetario o bienes de otro tipo.
Artículo 14. Delitos relacionados con material en
línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los
siguientes actos:
a) Producir, ofrecer, vender,
distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo
material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
b) Solicitar o adquirir
material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o
acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones;
c) Poseer o controlar material
que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado
en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio
de almacenamiento;
d) Financiar los delitos
tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que
los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.
2. A los efectos del presente
artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o
explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el
contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona
menor de 18 años de edad:
a) Que participe en actividades
sexuales reales o simuladas;
b) En presencia de una persona
que practique una actividad sexual;
c) Cuyas partes íntimas se
exhiban con fines primordialmente sexuales; o
d) Que sea objeto de torturas o
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de
carácter sexual.
3. Los Estados partes podrán exigir
como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo
se limite a material que:
a) Muestre, describa o
represente a una persona existente; o
b) Muestre imágenes de abusos
sexuales de niños o explotación sexual de niños.
4. De conformidad con su
derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales
aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se
criminalice:
a) La conducta de niños por
material que generen ellos mismos y que los muestre; o
b) La producción, transmisión o
posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) a c) del presente
artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo
determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para
el uso privado y consentido de las personas implicadas.
5. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño.
Artículo 15. Instigación o captación con el fin de
cometer un delito sexual contra un niño
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno el acto de comunicarse con un niño, instigar
o captar a un niño o alcanzar un acuerdo con un niño a través de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones de manera deliberada con el
propósito de cometer un delito sexual contra un niño, de conformidad con la
definición contenida en el derecho interno, incluidos los delitos tipificados
con arreglo al artículo 14 de la presente Convención.
2. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que se realice un acto para dar efecto a las conductas
descritas en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Estados partes podrán
considerar la posibilidad de ampliar la criminalización prevista en el párrafo
1 del presente artículo cuando los actos se cometan en relación con una persona
que se crea que es un niño.
4. Los Estados partes podrán
adoptar medidas para excluir la criminalización de los actos descritos en el
párrafo 1 del presente artículo cuando sean realizados por niños.
Artículo 16. Difusión no consentida de imágenes de
carácter íntimo
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la venta, distribución, transmisión,
publicación o facilitación de otra manera, de forma deliberada y sin derecho,
de una imagen de carácter íntimo de una persona por medio de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones, sin el consentimiento de la
persona mostrada en la imagen.
2. A los efectos del párrafo 1
del presente artículo, por “imagen de carácter íntimo” se entenderá un registro
visual de una persona mayor de 18 años de edad captado por cualquier medio, con
inclusión de un registro fotográfico o videográfico, que sea de carácter
sexual, en el cual estén expuestas las partes íntimas de la persona o esta
realice actividades sexuales, que fuera privado en el momento de captarse y
respecto del cual la persona o personas mostradas tuvieran una expectativa
razonable de privacidad en el momento de perpetrarse el delito.
3. Un Estado parte podrá
ampliar la definición del término “imagen de carácter íntimo”, según proceda, a
las representaciones de personas menores de 18 años de edad si han alcanzado la
edad mínima legal para realizar actividades sexuales establecida en el derecho
interno y la imagen no muestra abusos o explotación de niños.
4. A los efectos del presente
artículo, una persona menor de 18 años de edad mostrada en una imagen de
carácter íntimo no puede consentir la difusión de una imagen de carácter íntimo
que constituya material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual
de niños en virtud del artículo 14 de esta Convención.
5. Los Estados partes podrán
exigir como requisito que exista el propósito de causar daños para que se
considere que existe responsabilidad penal.
6. Los Estados partes podrán
adoptar otras medidas en relación con los asuntos vinculados al presente
artículo, de conformidad con su derecho interno y en consonancia con las
obligaciones internacionales aplicables.
Artículo 17. Blanqueo del producto del delito
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, los actos siguientes:
a) i)La conversión o transferencia de bienes, a
sabiendas de que tales bienes son producto del delito, con el fin de ocultar o
encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a una persona involucrada
en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias legales de sus
acciones;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, traslado o propiedad de bienes o
del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes,
a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos y la
ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su
comisión.
2. Para los fines de la
aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado parte tipificará como delitos
determinantes los delitos pertinentes tipificados con arreglo a los artículos 7
a 16 de la presente Convención;
b) Los Estados partes cuya legislación establezca una
lista de delitos determinantes específicos deberán, como mínimo, incluir en
dicha lista una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a los artículos
7 a 16 de la presente Convención;
c) A los efectos del apartado b) del presente
párrafo, los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado parte en cuestión. No obstante, los
delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado parte constituirán
delitos determinantes siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con
arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituya
asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado parte que aplique o
ponga en práctica el presente artículo si se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado parte proporcionará al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas una copia o descripción de las leyes
por las que dé aplicación al presente artículo y de toda modificación ulterior
que se haga de esas leyes;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales
del derecho interno de un Estado parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se apliquen a las personas
que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se
requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 18. Responsabilidad de las personas
jurídicas
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos,
para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación
en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los
principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad
existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas
físicas que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado parte velará, en
particular, porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas, incluidas penas pecuniarias, a las personas
jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 19. Participación y tentativa
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, de conformidad con su derecho interno, toda forma de participación
deliberada, por ejemplo, la complicidad, colaboración o instigación, en un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado parte podrá
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier
tentativa deliberada de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
3. Cada Estado parte podrá
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier
preparativo deliberado para cometer un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 20. Prescripción
[acordado ad
referendum]
Cada Estado parte establecerá,
cuando proceda, teniendo en cuenta la gravedad del delito, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
establecerá un plazo mayor o suspenderá la prescripción cuando la persona que
presuntamente ha cometido el delito haya eludido la administración de justicia.
Artículo 21. Enjuiciamiento, fallo y sanciones
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte penalizará
la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que tengan en
cuenta la gravedad del delito.
2. Cada Estado parte podrá
adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para determinar las circunstancias agravantes
en relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
incluidas circunstancias que afecten a infraestructuras de información
críticas.
3. Cada Estado parte procurará
que las facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho
interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención se ejerzan a fin de dar máxima
eficacia a las medidas adoptadas para la aplicación de la ley respecto de esos
delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de desalentar su comisión.
4. Cada Estado parte velará por
que toda persona enjuiciada por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención goce de todos los derechos y garantías de conformidad con el derecho
interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables del
Estado parte, incluido el derecho a un juicio imparcial y los derechos de la
defensa.
5. Cuando se trate de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado parte adoptará
medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente
en consideración los derechos de defensa, con miras a procurar que alimponer
condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la
comparecencia de la persona acusada en todo proceso penal ulterior.
6. Cada Estado parte tendrá en
cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan
sido declaradas culpables de esos delitos.
7. Los Estados partes se
asegurarán de que se adopten las medidas adecuadas en el derecho interno para
proteger a los niños acusados de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, en consonancia con las obligaciones dimanantes de la Convención
sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos aplicables, así como de otros
instrumentos internacionales o regionales aplicables.
8. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables
o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda
reservada al derecho interno de los Estados partes y de que esos delitos han de
ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
Capítulo III
Jurisdicción
Artículo 22. Jurisdicción
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que
enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 5 de la presente Convención, un Estado parte también podrá
establecer su jurisdicción respecto de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra una persona que sea
nacional de ese Estado; o
b) El delito sea cometido por una persona que sea
nacional de ese Estado o por una persona apátrida que tenga residencia habitual
en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al artículo 17, párrafo 1 b) ii), de la presente Convención y se cometa
fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un
delito tipificado con arreglo al artículo 17, párrafo 1 a) i) o ii) o b) i), de
la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado parte.
3. A los efectos del artículo
37, párrafo 11, de la presente Convención, cada Estado parte adoptará las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que
presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte
no la extradite por el solo hecho de ser nacional de ese Estado.
4. Cada Estado parte podrá
también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando
la persona que presuntamente ha cometido el delito se encuentre en su territorio
y el Estado parte no la extradite.
5. Si un Estado parte que
ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo
ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros
Estados partes han iniciado una investigación, acción penal o proceso judicial
respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados
partes se consultarán entre sí, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas
del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el
ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados partes de
conformidad con su derecho interno.
Capítulo IV
Medidas procesales y aplicación de la ley
Artículo 23. Ámbito de aplicación de las medidas
procesales
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer
las facultades y procedimientos previstos en el presente capítulo a los efectos
de investigaciones o procesos penales específicos.
2. Salvo que se disponga lo
contrario en la presente Convención, cada Estado parte aplicará las facultades
y procedimientos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo:
a) A los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención;
b) A otros delitos cometidos
mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones; y
c) A la obtención de pruebas en
forma electrónica de cualquier delito.
3.a) Cada Estado parte podrá
reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 29 de la
presente Convención únicamente a los delitos o categorías de delitos
especificados en la reserva, siempre que el repertorio de dichos delitos o
categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que dicha
parte aplique las medidas mencionadas en el artículo 30 de la presente
Convención.
Cada Estado parte considerará
la posibilidad de limitar esa reserva de modo que sea posible la aplicación más
amplia de las medidas mencionadas en el artículo 29;
b) Cuando, a causa de las
restricciones que imponga su legislación vigente en el momento de adoptar la
presente Convención, un Estado parte no pueda aplicar las medidas mencionadas
en los artículos 29 y 30 de la presente Convención a las comunicaciones
transmitidas dentro de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones de un proveedor de servicios:
i) Que sea utilizado por un grupo restringido de
personas; y
ii) Que no emplee las redes públicas de
comunicaciones ni esté conectado a otro sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones, ya sea público o privado, ese Estado parte podrá
reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada
Estado parte considerará la posibilidad de limitar esa reserva de modo que sea
posible la aplicación más amplia de las medidas mencionadas en los artículos 29
y 30 de la presente Convención.
Artículo 24. Condiciones y salvaguardias
1. Cada Estado parte velará por
que la instauración, ejecución y aplicación de las facultades y procedimientos
previstos en el presente capítulo se sometan a las condiciones y salvaguardias
previstas en su derecho interno, que deberán asegurar la protección de los
derechos humanos, de conformidad con las obligaciones que haya asumido en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos y que deberán integrar
el principio de la proporcionalidad.
2. De conformidad con lo
dispuesto en el derecho interno de cada Estado parte y con arreglo a él, dichas
condiciones y salvaguardias, cuando proceda en función de la naturaleza del
procedimiento o las facultades de que se trate, incluirán, entre otras cosas,
una revisión judicial u otra forma de examen independiente, el derecho a un
recurso efectivo, los motivos que justifiquen su aplicación y la limitación del
alcance y la duración de esa facultad o procedimiento.
3. Siempre que sea conforme con
el interés público, y en particular con la debida administración de justicia,
cada Estado parte examinará los efectos de las facultades y procedimientos
mencionados en el presente capítulo en los derechos, responsabilidades e
intereses legítimos de terceros.
4. Las condiciones y
salvaguardias establecidas de conformidad con el presente artículo se aplicarán
en el plano nacional a las facultades y procedimientos enunciados en el
presente capítulo, tanto a los fines de las investigaciones y procesos penales
nacionales como al efecto de la prestación de cooperación internacional por el
Estado parte requerido.
5. Las menciones a unarevisión
judicial u otra forma de examen independienteen el párrafo 2 del presente
artículo se refieren a exámenesde ese tiporealizados en el plano nacional.
Artículo 25. Conservación acelerada de datos
electrónicos almacenados
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir a
sus autoridades competentes ordenar u obtener de otro modo la conservación
rápida de datos electrónicos especificados, incluidos datos relativos al
tráfico, datos relativos al contenido e información relativa a las personas
abonadas, almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y
las comunicaciones, en particular cuando existan motivos para creer que los
datos electrónicos son especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.
2. Cuando un Estado parte
aplique lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo por medio de una
orden impartida a una persona a efectos de que conserve datos electrónicos
especificados que se encuentren en poder o bajo el control de esa persona, el
Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para obligar a dicha persona a conservar esos datos electrónicos y
mantener su integridad durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90 días,
con el fin de que las autoridades competentes puedan solicitar su revelación.
Los Estados partes podrán prever la posibilidad de que esa orden sea renovada
posteriormente.
3. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a la
persona que custodie los datos electrónicos u otra persona que deba
conservarlos a mantener la confidencialidad respecto de la realización de
dichos procedimientos durante el período de tiempo previsto en su legislación
nacional.
Artículo 26. Conservación acelerada y revelación
parcial acelerada de datos relativos al tráfico
[acordado ad
referendum]
Cada Estado parte adoptará, en
relación con los datos relativos al tráfico que hayan de conservarse en virtud
de las disposiciones del artículo 25 de la presente Convención, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para:
a) Asegurar la disponibilidad
de la conservación rápida de los datos relativos al tráfico, ya sean uno o
varios los proveedores de servicios que hayan participado en la transmisión de
una comunicación; y
b) Asegurar la revelación
rápida a la autoridad competente del Estado parte, o a una persona designada
por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos relativos al tráfico
para que el Estado parte pueda identificar a los proveedores de servicios y la
vía por la que se transmitió la comunicación o información indicada.
Artículo 27. Orden de presentación
[acordado ad
referendum]
Cada Estado parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus
autoridades competentes a ordenar:
a) A una persona en su
territorio que presente los datos electrónicos especificados que estén en su
poder o bajo su control y que estén almacenados en un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones o un medio de almacenamiento de datos
electrónicos; y
b) A un proveedor que ofrezca
sus servicios en el territorio de dicho Estado parte que comunique la
información relativa a las personas abonadas vinculada a esos servicios que
estén en su poder o bajo su control.
Artículo 28. Búsqueda e incautación de datos
electrónicos almacenados
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a
sus autoridades competentes a efectuar búsquedas:
a) En un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones, en parte de él y en datos electrónicos
almacenados en él; y
b) En un medio de
almacenamiento de datos electrónicos en el que puedan estar almacenados los
datos electrónicos que se busquen o acceder a ellos de manera similar en el
territorio de ese Estado parte.
2. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar
que, cuando sus autoridades efectúen una búsqueda en un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones específico o parte de él o accedan de
manera similar a él, de conformidad con el párrafo 1 a) del presente artículo,
y tengan motivos para creer que los datos electrónicos buscados están
almacenados en otro sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones o parte de él en suterritorio, y pueda accederse legalmente a
esos datos a través del sistema inicial o esos datos estén disponibles para el
sistema inicial, dichas autoridades puedan efectuar de manera rápida la
búsqueda para obtener acceso a ese otro sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones.
3. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a
sus autoridades competentes a incautarse de los datos electrónicos presentes en
su territorio a que se haya tenido acceso de conformidad con los párrafos 1 o 2
del presente artículo u obtenerlos de manera similar. Estas medidas incluirán
la facultad de:
a) Incautarse de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones o parte de él, o un medio de
almacenamiento de datos electrónicos, u obtenerlo de manera similar;
b) Hacer y conservar copias de
esos datos electrónicos en forma electrónica;
c) Mantener la integridad de
los datos electrónicos almacenados pertinentes;
d) Imposibilitar el acceso a
esos datos electrónicos en el sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones al que se ha obtenido acceso o suprimirlos.
4. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a
sus autoridades competentes a ordenar a toda persona provista de conocimientos
sobre el funcionamiento del sistema de tecnología de la información ylas
comunicaciones en cuestión, la red de información y telecomunicaciones o sus
componentes o las medidas aplicadas para proteger los datos electrónicos que
figuran en ellos que proporcione, según resulte razonable, la información
necesaria para que puedan aplicarse las medidas mencionadas en los párrafos 1 a
3 del presente artículo.
Artículo 29. Obtención en tiempo real de datos
relativos al tráfico
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a
sus autoridades competentes a:
a) Obtener o grabar con los
medios técnicos existentes en su territorio; y
b) Obligar a un proveedor de
servicios, en la medida de sus capacidades técnicas:
i) A obtener o grabar con los medios técnicos
existentes en su territorio; o
ii) A prestar a las autoridades competentes su
colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos
relativos al tráfico asociados a comunicaciones especificadas transmitidas en
su territorio por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones.
2. Cuando un Estado parte,
debido a los principios de su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar
las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del presente artículo, podrá adoptar
en su lugar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar la obtención o el registro en tiempo real de datos relativos al
tráfico asociados a comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio,
mediante la aplicación de medios técnicos en ese territorio.
3. Cada Estado parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a un
proveedor de servicios a mantener la confidencialidad respecto de la ejecución
de cualquier facultad prevista en este artículo y toda información relacionada
con ella.
Artículo 30. Interceptación de datos relativos al
contenido
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, en relación con
diversos delitos graves que determinará en su derecho interno, para facultar a
sus autoridades competentes:
a) A obtener o grabar con los
medios técnicos existentes en su territorio; y
b) A obligar a un proveedor de
servicios, en la medida de sus capacidades técnicas:
i) A obtener o grabar con los medios técnicos
existentes en su territorio; o
ii) A prestar a las autoridades competentes su
colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos
relativos al contenido de comunicaciones especificadas transmitidas en su
territorio por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones.
2. Cuando un Estado parte,
debido a los principios de su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar
las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del presente artículo, podrá adoptar
en su lugar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
garantizar la obtención o el registro en tiempo real de datos relativos al
contenido de comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio,
mediante la aplicación de medios técnicos en ese territorio.
3. Cada Estado parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a un
proveedor de servicios a mantener la confidencialidad respecto de la ejecución
de cualquier facultad prevista en este artículo y toda información relacionada
con ella.
Artículo 31. Embargo preventivo, incautación y
decomiso del producto del delito
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará,
según lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor
corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado parte adoptará
las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la
localización, el embargo preventivo o la incautación de un bien mencionado en
el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado parte adoptará,
de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para regular la administración por parte de las
autoridades competentes de los bienes embargados, incautados o decomisados
comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando el producto del
delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes,
esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a
tenor del presente artículo.
5. Cuando el producto del
delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes
podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o
incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto
entremezclado.
6. Los ingresos u otros
beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya
transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se
haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las
medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo
grado que el producto del delito.
7. Para los fines de este
artículo y del artículo 50 de la presente Convención, cada Estado parte
facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la
presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o
comerciales. Los Estados partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones
del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Cada Estado parte podrá
considerar la posibilidad de exigir a la persona que haya cometido un delito
que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros
bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los
principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros
procesos conexos.
9. Las disposiciones del
presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se
definirán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno de
los Estados partes.
Artículo 32. Establecimiento de antecedentes penales
[acordado ad
referendum]
Cada Estado parte podrá adoptar
las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en
cuenta, en las condiciones que considere adecuadas, y para los fines que estime
apropiados, toda declaración de culpabilidad anterior de una persona que
presuntamente haya cometido un delito en otro Estado a fin de utilizar esa
información en procesos penales relativos a delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
Artículo 33. Protección de testigos
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y con los medios de
que disponga, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a quienes presten testimonio como testigos o, de
buena fe y con motivos razonables, proporcionen información sobre delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención o cooperen de otro modo con
las autoridades investigadoras o judiciales, así como, cuando proceda, a sus
familiares y otras personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el
párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de
los derechos de la persona acusada, incluido el derecho al debido proceso, en:
a) Establecer procedimientos
para la protección física de esas personas, por ejemplo, en la medida de lo
necesario y lo posible, reubicarlas y permitir, cuando proceda, la prohibición
total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas
probatorias que permitan que se preste testimonio de modo que no se ponga en
peligro la seguridad de quienes lo hagan, por ejemplo aceptándose el testimonio
por conducto de tecnologías de la comunicación como videoconferencias u otros
medios adecuados.
3. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados
para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. Las disposiciones del
presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que
sean testigos.
Artículo 34. Asistencia y protección a las víctimas
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará
medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y
protección a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado parte
establecerá, con sujeción a su derecho interno, procedimientos adecuados que
permitan a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención obtener indemnización y restitución.
3. Cada Estado parte permitirá,
con sujeción a su derecho interno, que se presenten y tengan en cuenta las
opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de los
procesos penales contra las personas que hayan cometido delitos sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
4. Con respecto a los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 14 a 16 de la presente Convención, cada
Estado parte adoptará, con sujeción a su derecho interno, medidas dirigidas a
prestar asistencia a las víctimas de esos delitos, incluida su
plenarecuperación física y psicológica, en cooperación con las organizaciones
internacionales, organizaciones no gubernamentales y otros elementos de la
sociedad civil pertinentes.
5. Al aplicar las disposiciones
de los párrafos 2 a 4 del presente artículo, cada Estado parte tendrá en cuenta
la edad, el género y las circunstancias y necesidades particulares de las
víctimas, incluidas las circunstancias y necesidades particulares de los niños.
6. Cada Estado parte, en la
medida en que sea compatible con su marco jurídico interno, adoptará medidas
eficaces para garantizar el cumplimiento de las solicitudes de que se eliminen
los contenidos descritos en los artículos 14 y 16 de la presente Convención o
se imposibilite el acceso a ellos.
Capítulo V
Cooperación internacional
Artículo 35. Principios generales de la cooperación
internacional
1. Los Estados partes
cooperarán entre sí de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, así
como en otros instrumentos internacionales aplicables en materia de cooperación
internacional en asuntos penales, y en su legislación nacional, a efectos de:
a) La investigación, el
enjuiciamiento y las actuaciones judiciales respecto de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención, lo que incluye el embargo preventivo, la
incautación, el decomiso y la devolución del producto de esos delitos;
b) La recogida, obtención,
conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención;
c) La recogida, obtención,
conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de cualquier delito
grave, incluidos los tipificados con arreglo a otros tratados y protocolos
aplicables de las Naciones Unidas vigentes en el momento de la adopción de la
presente Convención.
2. Para la recogida, obtención,
conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de los delitos
previstas en el párrafo 1 b) y c) del presente artículo, se aplicarán los párrafos
pertinentes del artículo 40 y los artículos 41 a 46 de la presente Convención.
3. En cuestiones de cooperación
internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se
considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual
se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados
partes, independientemente de si en las leyes del Estado parte requerido se
incluye el delito en la misma categoría o se lo denomina con la misma
terminología que en las del Estado parte requirente.
Artículo 36. Protección de datos personales
[acordado ad
referendum]
1.a) Los Estados partes que
transmitan datos personales en virtud de la presente Convención lo harán de
conformidad con su derecho interno y con las obligaciones que incumban a la
parte transmitente en virtud del derecho internacional aplicable. Los Estados
partes no estarán obligados a transmitir datos personales en cumplimiento de la
presente Convención si, de conformidad con sus leyes aplicables en materia de
protección de datos personales, no les está permitido hacerlo;
b) Cuando la transmisión de
datos personales sea contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del presente
artículo, los Estados partes, a fin de responder a una solicitud de datos
personales, podrán procurar imponer condiciones adecuadas, de conformidad con
las leyes aplicables, a los efectos de cumplirlas;
c) Se alienta a los Estados
partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para facilitar la
transmisión de datos personales.
2. En lo que respecta a los
datos personales transmitidos de conformidad con la presente Convención, los
Estados partes velarán por que los datos personales recibidos estén sujetos a
salvaguardias efectivas y adecuadas en sus respectivos marcos jurídicos.
3. Para transmitir datos
personales obtenidos de conformidad con la presente Convención a un tercer país
o una organización internacional, los Estados partes notificarán su intención
al Estado parte que los transmitió inicialmente y solicitarán su autorización. El Estado parte solo transmitirá esos datos
personales si cuenta con la autorización del Estado parte que los transmitió
inicialmente, el cual podrá exigir como requisito que la autorización se expida
por escrito.
Artículo 37. Extradición
[acordado ad
referendum]
1. El presente artículo se
aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el
caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se
encuentre en el territorio del Estado parte requerido, siempre y cuando el
delito por el que se solicita la extradición sea punible con arreglo al derecho
interno del Estado parte requirente y del Estado parte requerido. Cuando la
extradición se solicite con el fin de que se cumpla una pena firme de prisión u
otra forma de detención impuesta en relación con un delito que dé lugar a
extradición, el Estado parte requerido podrá conceder la extradición de manera
conforme con el derecho interno.
2. Sin perjuicio del párrafo 1
del presente artículo, los Estados partes cuya legislación lo permita podrán
conceder la extradición de una persona por cualquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención que no sea punible de
conformidad con su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de
extradición abarque varios delitos distintos, de los cuales al menos uno dé
lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos
no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que
conllevan, pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, el Estado parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a
los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que pueden dar lugar a extradición en todo tratado de extradición
vigente entre los Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir
tales delitos como delitos que pueden dar lugar a extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí.
5. Si un Estado parte que
supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado parte con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como el fundamento jurídico
de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
6. Los Estados partes que
supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario o Secretaria General de
las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención
comofundamento jurídico de la cooperación en materia de extradición en sus
relaciones con otros Estados partes en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente
Convención como el fundamento jurídico de la cooperación en materia de
extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con
otros Estados partes en la presente Convención a fin de aplicar el
presenteartículo.
7. Los Estados partes que no
supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
a los que se aplica el presente artículo como delitos que pueden dar lugar a
extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta
a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o
en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las
relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos
por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición.
9.Los Estados partes, de
conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. Con sujeción a lo dispuesto
en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado parte
requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo
justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado parte
requirente, también cuando la solicitud se transmita a través de los cauces de
la Organización Internacional de Policía Criminal existentes, proceder a la
detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se solicita
o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa
persona en los procesos de extradición.
11. El Estado parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de
un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de
sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado parte que solicita
la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de iniciar acciones penales. Dichas autoridades tomarán
su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en
que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter comparable con
arreglo al derecho interno de ese Estado parte. Los Estados partes interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales
y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno
de un Estado parte le permita conceder la extradición o entrega de algún otro
modo de uno de sus nacionales solo a condición de que esa persona sea devuelta
a ese Estado parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como
resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o
la entrega, y cuando ese Estado parte y el Estado parte que solicite la
extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen
apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que
quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición,
solicitada con el propósito de que se cumpla una condena, es denegada por el
hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, este,
si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos
establecidos en él, considerará, previa solicitud del Estado parte requirente,
la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta con arreglo al derecho
interno del Estado parte requirente o la parte restante de dicha condena.
14. En todas las etapas del
proceso se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya
iniciado un proceso en relación con cualquiera de los delitos a los que se
aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
previstos en el derecho interno del Estado parte en cuyo territorio se
encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
extraditar si el Estado parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona por razón de su sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, origen
étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la
posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados partes no
podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que
el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la
extradición, el Estado parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado
parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de
proporcionar información pertinente a su alegato.
18. El Estado parte requerido
informará al Estado parte requirente de su decisión respecto de la extradición.
El Estado parte requerido informará al Estado parte requirente de los motivos
de la denegación de la extradición, a menos que su derecho interno o sus
obligaciones internacionales le impidan hacerlo.
19. Cada Estado parte
comunicará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el
momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de una autoridad
responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de
detención provisional. El Secretario o Secretaria General creará y mantendrá
actualizado un registro de las autoridades designadas por los Estados partes. Cada
Estado parte garantizará que los datos que figuren en el registro sean
correctos en todo momento.
20. Los Estados partes
procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para
llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 38. Traslado de personas condenadas a
cumplir una pena
[acordadoad
referendum]
Los Estados partes podrán,
teniendo en cuenta los derechos de las personas condenadas a cumplir una pena,
considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido
condenada a una pena de prisión u otra forma de privación de libertad por un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí
su condena. Los Estados partes también podrán tener en cuenta diversas
cuestiones vinculadas al consentimiento, la rehabilitación y la reintegración.
Artículo 39. Remisión de actuaciones penales
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el
enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida
administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias
jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
2. Si un Estado parte que
supedita la remisión de actuaciones penales a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de remisión de otro Estado parte con el que no lo vincula
ningún tratado en esta materia, podrá considerar la presente Convención como el
fundamento jurídico de la remisión de actuaciones penales respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
Artículo 40. Principios generales y procedimientos
relativos a la asistencia judicial recíproca
1. Los Estados partes se
prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de
investigaciones, acciones penales y procesos judiciales relacionados con los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y para la obtención de
pruebas en forma electrónica de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, así como de delitos graves.[acordado ad referendum]
2. Se prestará asistencia
judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados,
acuerdos y arreglos pertinentes del Estado parte requerido con respecto a
investigaciones, acciones penales y procesos judiciales relacionados con los
delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención en el Estado parte
requirente. [acordado ad referendum]
3. La asistencia judicial
recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá
solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar
declaración a personas;
b) Notificar documentos
judiciales;
c) Efectuar búsquedas e
incautaciones y embargos preventivos;
d) Efectuar búsquedas de datos
electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones o acceder de manera similar a ellos, incautarse de ellos u
obtenerlos de manera similar y revelarlos, de conformidad con el artículo 44 de
la presente Convención;
e) Obtener datos relativos al
tráfico en tiempo real con arreglo al artículo 45 de la presente Convención;
f) Interceptar datos relativos
al contenido con arreglo al artículo 46 de la presente Convención;
g) Examinar objetos y lugares;
h) Facilitar información,
pruebas y evaluaciones de personas expertas; [acordado ad referendum]
i) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social
o comercial de sociedades mercantiles;
j) Identificar o localizar el
producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines
probatorios;
k) Facilitar la comparecencia
voluntaria de personas en el Estado parte requirente;
l) Recuperar el producto del
delito; [acordado ad referendum]
m) Prestar cualquier otro tipo
de asistencia que no sea contraria al derecho interno del Estado parte
requerido. [acordado ad referendum]
4. Sin menoscabo del derecho
interno, las autoridades competentes de los Estados partes podrán, sin que se
les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales
a una autoridad competente de otro Estado parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado parte con arreglo a la presente Convención. [acordado ad
referendum]
5. La transmisión de
información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin
perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de
las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades
competentes que reciban la información deberán acceder a toda solicitud de que
se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se
impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que
el Estado parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea
exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado parte receptor
notificará al Estado parte transmisor antes de revelar dicha información y, si
así se le solicita, lo consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible
presentar la notificación con antelación, el Estado parte receptor informará
sin demora al Estado parte transmisor de dicha revelación. [acordado ad
referendum]
6. Lo dispuesto en el presente
artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados
bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o
parcialmente, la asistencia judicial recíproca. [acordado ad referendum]
7. Los párrafos 8 a 31 del
presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al
presente artículo siempre que no medie entre los Estados partes interesados un
tratado sobre asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados partes estén vinculados
por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados partes convengan en aplicar, en su lugar,
los párrafos 8 a 31 del presente artículo. Se alienta encarecidamente a los
Estados partes a que apliquen lo dispuesto en esos párrafos si eso facilita la
cooperación. [acordado ad referendum]
8. Los Estados partes podrán
negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la
ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado
parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de si la conducta está o no tipificada
como delito en su derecho interno. Esa asistencia se podrá negar cuando la
solicitud entrañe asuntos de minimiso cuestiones respecto de las cuales
la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras
disposiciones de la presente Convención. [acordado ad referendum]
9. Una persona que se encuentre
detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado parte y cuya
presencia se solicite en otro Estado parte para fines de identificación, para
que preste testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtenerpruebas
necesarias para investigaciones, acciones penales o procesos judiciales
respecto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente
informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes
de ambos Estados partes están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas. [acordado ad referendum]
10.A los efectos del párrafo 9
del presente artículo:
a) El Estado parte al que se
traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla
detenida, salvo que el Estado parte del que ha sido trasladada solicite o
autorice otra cosa;
b) El Estado parte al que se
traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado parte del que ha sido trasladada, según convengan de
antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados partes;
c) El Estado parte al que se
traslade a la persona no podrá exigir al Estado parte del que ha sido
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona
haya permanecido detenida en el Estado parte al que ha sido trasladada se
computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada. [acordado ad referendum]
11. A menos que el Estado parte
desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos
9 y 10 del presente artículo esté de acuerdo, esa persona, cualquiera que sea
su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado del que ha sido trasladada. [acordado ad
referendum]
12.a) Cada Estado parte
designará a una o más autoridades centrales que tendrán la responsabilidad y
las facultades para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y
darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su
ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado
parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función
para dicha región o territorio;
b) Las autoridades centrales
velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad
competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la
solicitud por parte de dicha autoridad;
c) Cada Estado parte notificará
al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin y el Secretario o Secretaria General creará y
mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por
los Estados partes. Cada Estado parte velará por que los detalles que figuren
en el registro sean correctos en todo momento;
d) Las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y demás comunicaciones pertinentes serán
transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados partes. La
presente disposición no afectará al derecho de los Estados partes a exigir que
estas solicitudes y comunicaciones les sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados partes convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible. [acordado
ad referendum]
13. Las solicitudes se
presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de
generar un registro escrito, en un idioma aceptable para el Estado parte
requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado parte determinar la
autenticidad de la solicitud. Cada Estado parte notificará al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención
o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que considere aceptables. En
situaciones de urgencia, y cuando los Estados partes convengan en ello, las
solicitudes podrán hacerse oralmente, pero deberán ser confirmadas por escrito
sin demora. [acordado ad referendum]
14. Cuando no lo prohíban sus
respectivas legislaciones, se alienta a las autoridades centrales de los
Estados partes a transmitir y recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y comunicaciones relacionadas con ellas, así como pruebas, en forma
electrónica en condiciones que permitan al Estado parte requerido determinar la
autenticidad y garantizar la seguridad de las comunicaciones. [acordado ad
referendum]
15. Toda solicitud de
asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad
que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las
investigaciones, acciones penales o procesos judiciales a que se refiere la
solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de esas
investigaciones, acciones penales o procesos judiciales;
c) Un resumen de los hechos
pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de notificación de documentos
judiciales;
d) Una descripción de la
asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que
el Estado parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible y apropiado,
la identidad, la ubicación y la nacionalidad de toda persona pertinente, así
como el país de origen, una descripción y la ubicación de todo artículo o
cuenta pertinente;
f) Cuando proceda, el plazo
para el que se solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo; y
g) La finalidad para la que se
solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo. [acordado ad
referendum]
16. El Estado parte requerido
podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar
cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para
facilitar dicho cumplimiento. [acordado ad referendum]
17. Se dará cumplimiento a las
solicitudes con arreglo al derecho interno del Estado parte requerido y, en la
medida en que ello no lo contravenga y que sea factible, de conformidad con los
procedimientos especificados en ellas. [acordado ad referendum]
18. Siempre que sea posible y
compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una
persona se encuentre en el territorio de un Estado parte y tenga que prestar
declaración como testigo, víctima o experta ante autoridades judiciales de otro
Estado parte, el primer Estado parte, a solicitud del otro, podrá permitir que
la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que
la persona en cuestión comparezca presencialmente en el territorio del Estado
parte requirente. Los Estados partes podrán convenir en que la audiencia esté a
cargo de una autoridad judicial del Estado parte requirente y en que asista a
ella una autoridad judicial del Estado parte requerido. Si el Estado parte
requerido no tiene acceso a los medios técnicos necesarios para celebrar una
videoconferencia, el Estado parte requirente podrá proporcionar dichos medios,
si así lo acuerdan ambos Estados. [acordado ad referendum]
19. El Estado parte requirente
no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado parte
requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado parte
requerido para investigaciones, acciones penales o procesos judiciales
distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que el Estado parte requirente revele en sus actuaciones
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este
último caso, el Estado parte requirente notificará al Estado parte requerido
antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, lo
consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible presentar la notificación
con antelación, el Estado parte requirente informará sin demora al Estado parte
requerido de dicha revelación. [acordado ad referendum]
20. El Estado parte requirente
podrá exigir que el Estado parte requerido mantenga reserva acerca de la
existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para
darle cumplimiento. Si el Estado parte requerido no puede mantener esa reserva,
lo hará saber con prontitud al Estado parte requirente. [acordado ad
referendum]
21. Se podrá denegar la
asistencia judicial recíproca:
a) Cuando la solicitud no se
haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado parte
requerido considere probable que el cumplimiento de lo solicitado menoscabe su
soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno
del Estado parte requerido prohíba a sus autoridades actuar de la forma
solicitada con respecto a un delito análogo, si este hubiera sido objeto de
investigaciones, acciones penales o procesos judiciales en el ejercicio de
supropia competencia;
d) Cuando acceder a la
solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado parte requerido en
lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
prestar asistencia judicial recíproca si el Estado parte requerido tiene
motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado conel fin
de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, idioma,
religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su
cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera
de estas razones.
23. Los Estados partes no
podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque
se considere que el delito también entraña asuntos fiscales. [acordado ad
referendum]
24. Los Estados partes no
invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con
arreglo al presente artículo. [acordado ad referendum]
25. Toda denegación de
asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente. [acordado ad
referendum]
26. El Estado parte requerido
cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y
tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que
sugiera el Estado parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado parte requerido responderá a las
solicitudes razonables que formule el Estado parte requirente respecto del
estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado parte requirente
informará con prontitud al Estado parte requerido cuando ya no necesite la
asistencia solicitada. [acordado ad referendum]
27. La asistencia judicial
recíproca podrá ser diferida por el Estado parte requerido si perturbase
investigaciones, acciones penales o procesos judiciales en curso. [acordado ad
referendum]
28. Antes de denegar una
solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de
diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 27 del presente artículo, el
Estado parte requerido consultará al Estado parte requirente con miras a
considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las
condiciones que estime necesarias. Si el Estado parte requirente acepta la
asistencia con arreglo a esas condiciones, deberá cumplir con ellas. [acordado
ad referendum]
29. Sin perjuicio de la
aplicación del párrafo 11 del presente artículo, la persona que actúe como
testigo o experta u otra persona que, a instancias del Estado parte requirente,
consienta en prestar testimonio en un proceso o en colaborar en una
investigación, acción penal o proceso judicial en el territorio del Estado
parte requirente no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad en ese territorio en relación con
actos, omisiones o condenas anteriores asu salida del territorio del Estado
parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando la persona que actúe como
testigo o experta u otra persona haya tenido, durante 15 días consecutivos o
durante el período acordado por los Estados partes después de la fecha en que
se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no
requieren su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante haya
permanecido voluntariamente en el territorio del Estado parte requirente o haya
regresado libremente a él después de haberlo abandonado. [acordado ad
referendum]
30. Los gastos ordinarios que
ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado parte
requerido, a menos que los Estados partes interesados acuerden otra cosa.
Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario,
los Estados partes se consultarán para determinar las condiciones en que se
dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los
gastos. [acordado ad referendum]
31. El Estado parte requerido:
a) Facilitará al Estado parte
requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o
información que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno,
tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio,
proporcionar al Estado parte requirente una copia, íntegra, parcial o con
sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, de los documentos oficiales y
otros documentos o información que obren en su poder y a los que, conforme a su
derecho interno, no tenga acceso el público en general.[acordado ad
referendum]
32. Cuando sea necesario, los
Estados partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y
que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen. [acordado
ad referendum]
Artículo 41. Red 24/7
1. Cada Estado parte designará
un punto de contacto que estará disponible las 24 horas del día, los siete días
de la semana, a fin de garantizar la prestación de asistencia inmediata a
efectos de investigaciones, acciones o procesos judiciales penales específicos
en relación con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de
la reunión, obtención y conservación de pruebas en forma electrónica a los
efectos del párrafo 3 del presente artículo y en relación con los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, así como con delitos graves.
2. Dicho punto de contacto se
notificará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, quien
llevará un registro actualizado de los puntos de contacto designados a los
efectos del presente artículo y transmitirá anualmente a los Estados partesla
lista actualizada de puntos de contacto. [acordado ad referendum]
3. Esa asistencia comprenderá
la facilitación o, si el derecho y la práctica internos del Estado parte
requerido lo permiten, la aplicación directa de las medidas que figuran a
continuación:
a) La prestación de
asesoramiento técnico;
b) La conservación de los datos
electrónicos almacenados con arreglo a los artículos 42 y 43 de la presente
Convención, incluida, según proceda, información sobre la ubicación del
proveedor de servicios, si el Estado parte requerido la conoce, a fin de ayudar
al Estado parte requirente a formular una solicitud;
c) La obtención de pruebas y el
suministro de información de carácter jurídico;
d) La localización de personas
sospechosas; o
e) El suministro de datos
electrónicos para evitar que se produzca una emergencia. [acordado ad
referendum]
4. El punto de contacto de un
Estado parte dispondrá de los medios necesarios para comunicarse de manera
acelerada con el de otro Estado parte. Si el punto de contacto designado por un
Estado parte no forma parte de la autoridad o autoridades de ese Estadoparte
responsables de la asistencia judicial recíproca o de la extradición, dicho
punto de contacto se asegurará de poder actuar de manera acelerada en
coordinación con esa autoridad o autoridades. [acordado ad referendum]
5. Cada Estado parte velará por
que se disponga de personal capacitado y equipado para asegurar el
funcionamiento de la red 24/7. [acordado ad referendum]
6. Los Estados partes también
podrán utilizar y reforzar las redes autorizadas de puntos de contacto
existentes, cuando proceda y dentro de los límites de su derecho interno, entre
ellas las redes de funcionamiento continuo sobre delitos relacionados con
computadoras de la Organización Internacional de Policía Criminal para una cooperación
interpolicial rápida y otros métodos de cooperación mediante el intercambio de
información. [acordado ad referendum]
Artículo 42. Cooperación internacional a los efectos de la
conservación acelerada de datos electrónicos almacenados
1. Un Estado parte podrá
solicitar a otro Estado parte que ordene o imponga de algún otro modo, de
conformidad con el artículo 25 de la presente Convención, la conservación
rápida de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones que se encuentre en el territorio de ese
otro Estado parte y en relación con los cuales el Estado parte requirente tenga
intención de presentar una solicitud de asistencia judicial recíproca con miras
a la búsqueda o el acceso por una vía similar, la incautación o la obtención
por un medio similar o la revelación de dichos datos electrónicos. [acordado
ad referendum]
2. El Estado parte requirente
podrá utilizar la red 24/7 prevista en el artículo 41 de la presente Convención
para solicitar información relativa a la ubicación de los datos electrónicos
almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones y, según proceda, información sobre la ubicación del proveedor
de servicios. [acordado ad referendum]
3. Toda solicitud de
conservación formulada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá
especificar:
a) La autoridad que solicita la
conservación;
b) El delito objeto de la
investigación, acción o proceso judicial penal y una breve exposición de los
hechos relacionados con este;
c) Los datos electrónicos
almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;
d) Toda información disponible
que identifique a quien custodia los datos electrónicos almacenados o la
ubicación del sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
e) La necesidad de
conservación;
f) Que el Estado parte
requirente tiene intención de presentar una solicitud de asistencia judicial
recíproca con miras a la búsqueda o al acceso por un medio similar, a la
incautación o a la obtención por un medio similar o a la revelación de los
datos electrónicos almacenados;
g) Según proceda, la necesidad
de mantener reserva respecto de la solicitud de conservación y de no notificar
a la persona usuaria. [acordado ad referendum]
4. Tras recibir la solicitud de
otro Estado parte, el Estado parte requerido adoptará todas las medidas
adecuadas para proceder rápidamente a la conservación de los datos electrónicos
especificados de conformidad con su derecho interno. A efectos de responder a
una solicitud, no se exigirá la doble incriminación como condición para
proceder a la conservación. [acordado ad referendum]
5. Cuando un Estado parte exija
la doble incriminación como condición para atender una solicitud de asistencia
judicial recíproca con miras a la búsqueda o el acceso por una vía similar, la
incautación o la obtención por un medio similar o la revelación de datos
electrónicos almacenados podrá, en relación con delitos diferentes de los
tipificados con arreglo a la presente Convención, reservarse el derecho a
denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en caso de
que tenga motivos para considerar que, en el momento de la revelación de los
datos, no se puede cumplir la condición de la doble incriminación. [acordado
ad referendum]
6. Además, la solicitud de
conservación solo podrá denegarse por los motivos previstos en el artículo 40,
párrafo 21 b) y c) y párrafo 22, de la presente Convención.
7. Cuando el Estado parte
requerido considere que la conservación de los datos no garantizará su
disponibilidad futura o que pondrá en peligro la confidencialidad de la
investigación del Estado parte requirente o la menoscabará de algún otro modo,
informará de ello con prontitud al Estado parte requirente, al que
corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud de todos
modos. [acordado ad referendum]
8. Las medidas de conservación
efectuadas en respuesta a una solicitud formulada en virtud del párrafo 1 del
presente artículo serán válidas por un período de 60 días como mínimo, con el
fin de que el Estado parte requirente pueda presentar una solicitud con miras a
la búsqueda o el acceso por un medio similar, la incautación o la obtención por
un medio similar, o la revelación de los datos. Una vez recibida una solicitud
de este tipo, los datos se conservarán hasta que se tome una decisión sobre
dicha solicitud. [acordado ad referendum]
9. Antes de que finalice el
período de conservación previsto en el párrafo 8 del presente artículo, el
Estado parte requirente podrá solicitar que este se prorrogue. [acordado ad
referendum]
Artículo 43. Cooperación internacional para fines de
revelación acelerada de datos relativos al tráfico conservados
1. Si, al ejecutar una
solicitud formulada de conformidad con el artículo 42 de la presente Convención
para la conservación de datos relativos al tráfico de una comunicación
específica, el Estado parte requerido descubre que un proveedor de servicios de
otro Estado parte ha participado en la transmisión de esa comunicación, el
Estado parte requerido facilitará rápidamente al Estado parte requirente un
volumen suficiente de datos relativos al tráfico para que pueda identificarse
al proveedor de servicios, así como la vía por la que se transmitió la
comunicación. [acordado ad referendum]
2. La revelación de datos
relativos al tráfico prevista en el párrafo 1 del presente artículo solo podrá
denegarse por los motivos previstos en el artículo 40, párrafo 21 b) y c) y
párrafo 22, de la presente Convención.
Artículo 44. Asistencia judicial recíproca para el
acceso a datos electrónicos almacenados
[acordado ad
referendum]
1. Un Estado parte podrá
solicitar a otro Estado parte que efectúe búsquedas de datos electrónicos
almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones que se encuentre en el territorio del Estado parte requerido,
incluidos datos electrónicos conservados de conformidad con el artículo 42 de
la presente Convención, o que acceda a esos datos electrónicos de un modo
similar, se incaute de ellos o los obtenga de un modo similar, y los revele.
2. El Estado parte requerido
responderá a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales
pertinentes y la legislación que se mencionan en el artículo 35 de la presente
Convención, así como de conformidad con otras disposiciones pertinentes del
presente capítulo.
3. Se deberá responder a la
solicitud de manera acelerada en los siguientes casos:
a) Cuando existan motivos para
creer que los datos pertinentes están particularmente expuestos al riesgo de
pérdida o de modificación; o
b) Cuando los instrumentos y la
legislación mencionados en el párrafo 2 del presente artículo prevean una
cooperación acelerada.
Artículo 45. Asistencia judicial recíproca para la
obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes
procurarán prestarse asistencia judicial recíproca para la obtención en tiempo
real de datos relativos al tráfico asociados a comunicaciones especificadas
transmitidas en su territorio por medio de un sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2
del presente artículo, dicha asistencia estará sujeta a las condiciones y
procedimientos previstos en el derecho interno.
2. Cada Estado parte procurará
prestar esa asistencia al menos en relación con los delitos para los que se
podría obtener en tiempo real datos relativos al tráfico en situaciones
análogas a nivel interno.
3. Las solicitudes formuladas
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberán incluir:
a) El nombre de la autoridad
requirente;
b) Un resumen de los hechos
principales, la naturaleza de la investigación, la acción penal o el proceso
judicial a que se refiere la solicitud;
c) Los datos electrónicos
respecto de los cuales han de recopilarse los datos relativos al tráfico y su
relación con el delito;
d) Todo dato disponible que
identifique a la persona propietaria o usuaria de los datos o la ubicación del
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
e) Una justificación de la
necesidad de reunir los datos relativos al tráfico;
f) El período respecto del cual
han de reunirse los datos relativos al tráfico y una correspondiente
justificación de su duración.
Artículo 46. Asistencia judicial recíproca para la
interceptación de datos relativos al contenido
[acordado ad
referendum]
Los Estados partes procurarán
prestarse asistencia judicial recíproca para la obtención o el registro en
tiempo real de datos relativos al contenido de comunicaciones especificadas
transmitidas por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones, en la medida en que lo permitan los tratados que les sean
aplicables o su derecho interno.
Artículo 47. Cooperación en materia de aplicación de
la ley
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes
colaborarán estrechamente entre sí, en consonancia con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos internos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de aplicación de la ley orientadas a combatir los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. En particular, los
Estados partes adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de
comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de
ser necesario, establecerlos, teniendo en cuenta los cauces existentes,
incluidos los de la Organización Internacional de Policía Criminal, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
incluidos, si los Estados partes interesados lo estiman oportuno, sus vínculos
con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados
partes en la realización de indagaciones relativas a delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de
personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas interesadas;
ii) El traslado del producto del delito o de bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El traslado de bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c) Proporcionar, cuando
proceda, los elementos o los datos que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d) Intercambiar, cuando
proceda, información con otros Estados partes sobre los medios y métodos
específicos empleados para cometer los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, entre ellos el uso de identidades falsas, documentos
falsificados, alterados o falsos y otros medios de encubrir actividades, así
como tácticas, técnicas y procedimientos de la ciberdelincuencia;
e)Facilitar una coordinación
eficaz entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y promover el
intercambio de personal y otras personas expertas, incluida la designación de
enlaces, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados
partes interesados;
f) Intercambiar información y
coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la
pronta detección de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Los Estados partes, con
miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de
cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de la
aplicación de la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos.
A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados partes interesados, los
Estados partes podrán considerar que la presente Convención constituye el
fundamento para la cooperación recíproca en materia de aplicación de la ley
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cuando proceda, los Estados partes utilizarán la totalidad de los acuerdos o
arreglos disponibles, incluidas las organizaciones internacionales o
regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos
organismos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 48. Investigaciones conjuntas
[acordado ad
referendum]
Los Estados partes considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
virtud de los cuales, en relación con delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención que sean objeto de investigaciones, acciones o procesos
judiciales penales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de
esa índole, podrán llevarse a cabo investigaciones conjuntas mediante acuerdos
concertados caso por caso. Los Estados partes participantes velarán por que la
soberanía del Estado parte en cuyo territorio hayan de efectuarse las
investigaciones sea respetada plenamente.
Artículo 49. Mecanismos de recuperación de bienes
mediante la cooperación internacional para fines de decomiso
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte, a fin de
prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 50
de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con
ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda
orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado parte;
b) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción,
puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia
relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el
que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su
derecho interno; y
c) Considerará la posibilidad
de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos
bienes sin que medie una condena en casos en que la persona que ha cometido un
delito no pueda ser enjuiciada por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o
en otros casos apropiados.
2. Cada Estado parte, a fin de
prestar la asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 50, párrafo 2, de la presente Convención, de conformidad con su
derecho interno:
a) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo
preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo
preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un
Estado parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el
Estado parte requerido considere que existen motivos suficientes para adoptar
esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de
decomiso a efectos del párrafo 1 a) del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo
preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que
constituya un fundamento razonable para que el Estado parte requerido considere
que existen motivos suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente
los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del párrafo 1 a)
del presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de
adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los
bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera
de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición deesos bienes.
Artículo 50. Cooperación internacional para fines de
decomiso
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes que
reciban una solicitud de otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso
del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados
en el artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención que se encuentren en su
territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento
jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus
autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de
concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades
competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la
orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado
parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1,
de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos que se encuentren en el
territorio del Estado parte requerido.
2. A raíz de una solicitud
presentada por otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado parte
requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y
el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el artículo 31, párrafo 1, de la
presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el
Estado parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado parte requerido.
3. Las disposiciones del
artículo 40 de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis,
al presente artículo. Además de la información especificada en el artículo 40,
párrafo 15, de la presente Convención, las solicitudes formuladas de
conformidad con el presente artículo han de contener lo siguiente:
a) Cuando se trate de una
solicitud relativa al párrafo 1 a) del presente artículo, una descripción de
los bienes que hayan de ser objeto de decomiso, que incluya, en la medida de lo
posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado parte
requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una
solicitud relativa al párrafo 1 b) del presente artículo, una copia admisible
en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado parte requirente en
la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre
el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que
se indiquen las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar
notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido
proceso, y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una
solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los
hechos en que se basa el Estado parte requirente y una descripción de las
medidas solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible
en derecho de la orden en la que se basa la solicitud.
4. El Estado parte requerido
adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus
reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado parte requirente.
5. Cada Estado parte
proporcionará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas una
copia o descripción de las leyes y reglamentos por los que dé aplicación al
presente artículo y de toda modificación ulterior que se haga de esas leyes y
reglamentos.
6. Si un Estado parte opta por
supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado parte
considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y
suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en
el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas
provisionales, si el Estado parte requerido no recibe pruebas suficientes y
oportunas o si los bienes son de poco valor.
8. Antes de levantar cualquier
medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado
parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado parte requirente
la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del
presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
10. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prestada con arreglo al presente artículo.
Artículo 51. Cooperación especial
[acordado ad
referendum]
Sin perjuicio de lo dispuesto
en su derecho interno, cada Estado parte procurará adoptar medidas que lo
faculten para, sin perjuicio de sus propias investigaciones, acciones o
procesos judiciales penales, remitir a otro Estado parte información sobre el
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención sin que se
le haya presentado una solicitud al respecto, si considera que la revelación de
esa información podría ayudar al Estado parte destinatario a poner en marcha o
llevar a cabo investigaciones, acciones o procesos judiciales penales, o que
podría dar lugar a que ese Estado parte presentara una solicitud con arreglo al
artículo 50 de la presente Convención.
Artículo 52. Devolución y disposición del producto
del delito o de los bienes decomisados
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes
dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con
arreglo al artículo 31 o el artículo 50 de la presente Convención de manera
conforme a su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud
formulada por otro Estado parte con arreglo al artículo 50 de la presente
Convención, los Estados partes, en la medida en que lo permita su derecho
interno y si así se les solicita, darán consideración prioritaria a la
devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado parte
requirente a fin de que este pueda indemnizar a las víctimas del delito o
devolver ese producto del delito o esos bienes a sus anteriores propietarios
legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud
presentada por otro Estado parte con arreglo a los artículos 31 y 50 de la
presente Convención, los Estados partes podrán, tras haber tenido debidamente
en cuenta la indemnización de las víctimas, considerar en particular la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho
producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de
dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta
designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2 c), de
la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra la ciberdelincuencia;
b) Repartirse con otros Estados
partes, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso en
particular, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la
venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o
sus procedimientos administrativos.
4. Cuando proceda, a menos que
los Estados partes decidan otra cosa, el Estado parte requerido podrá deducir
los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones,
acciones penales o procesos judiciales que hayan posibilitado la devolución o
disposición de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente
artículo.
Capítulo VI
Medidas preventivas
Artículo 53. Medidas preventivas
1. Cada Estado parte procurará,
de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
elaborar y aplicar o mantener políticas y mejores prácticas eficaces y
coordinadas para reducir las oportunidades actuales o futuras de
ciberdelincuencia adoptando las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole que proceda. [acordadoad referendum]
2. Cada Estado parte adoptará
medidas adecuadas, con los medios de que disponga y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y entidades pertinentes que no pertenezcan al sector
público, como organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil,
instituciones académicas y entidades del sector privado, así como el público en
general, en los aspectos pertinentes de la prevención de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención. [acordado ad
referendum]
3. Las medidas preventivas
podrán comprender las siguientes:
a) Reforzar la cooperación
entre los organismos encargados de la aplicación de la ley o las fiscalías y
las personas o entidades pertinentes que no pertenezcan al sector público, como
organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones
académicas y entidades del sector privado, a los efectos de abordar los
aspectos pertinentes de la prevención y la lucha contra los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención; [acordado ad referendum]
b) Promover la conciencia
pública sobre la existencia, las causas y la gravedad de la amenaza que suponen
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención mediante
actividades de información pública, la educación pública, programas de
alfabetización mediática e informacional y planes de estudio que fomenten la
participación del público en la prevención y la lucha contra dichos delitos; [acordado
ad referendum]
c) Crear y esforzarse por
aumentar la capacidad de los sistemas nacionales de justicia penal, incluida la
formación y el desarrollo de conocimientos especializados entre los
profesionales de la justicia penal, como parte de las estrategias nacionales de
prevención de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; [acordado
ad referendum]
d) Alentar a los proveedores de
servicios a que adopten medidas eficaces, cuando sea factible en las
circunstancias nacionales y en la medida en que lo permita el derecho interno,
para reforzar la seguridad de sus productos, servicios y clientes;
e) Reconocer las contribuciones
de las actividades legítimas de quienes investigan cuestiones de seguridad
cuando únicamente tengan por objeto, y en la medida en que lo permita el
derecho interno y con sujeción a las condiciones prescritas en él, fortalecer y
mejorar la seguridad de los productos, servicios y clientes de los proveedores
de servicios que se encuentren en el territorio del Estado parte; [acordado ad
referendum]
f) Elaborar, facilitar y
promover programas y actividades para disuadir de convertirse en delincuentes a
quienes corren el riesgo de involucrarse en delitos cibernéticos y para
desarrollar sus habilidades de forma lícita; [acordado ad referendum]
g) Procurar promover la
reintegración en la sociedad de las personas condenadas por delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención; [acordado ad referendum]
h) Desarrollar estrategias y
políticas, de conformidad con el derecho interno, para prevenir y erradicar la
violencia de género que se produce mediante la utilización de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones, y tener en cuenta en la
elaboración de medidas preventivas las circunstancias y necesidades especiales
de las personas en situación de vulnerabilidad;
i) Emprender esfuerzos
específicos y adaptados a las necesidades concretas para garantizar la
seguridad de los niños en línea, entre otras cosas mediante la educación, la
formación y la sensibilización pública sobre el abuso sexual de niños o la
explotación sexual de niños en línea y mediante la revisión de los marcos
jurídicos nacionales y la intensificación de la cooperación internacional
dirigida a su prevención, así como mediante esfuerzos encaminados a asegurar la
pronta retirada del material que muestre abusos sexuales de niños y explotación
sexual de niños; [acordado ad referendum]
j) Aumentar la transparencia de
los procesos de adopción de decisiones y promover la contribución del público a
ellos, y garantizar que este tenga un acceso adecuado a la información; [acordadoad
referendum]
k) Respetar, promover y
proteger la libertad de buscar, recibir y dar a conocer información pública
relativa a la ciberdelincuencia; [acordadoad referendum]
l) Crear programas de apoyo a
las víctimas de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o
reforzar los existentes; [acordado ad referendum]
m) Prevenir y detectar las
transferencias del producto del delito y de bienes relacionados con los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención. [acordado ad
referendum]
4. Cada Estado parte adoptará
medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de la
autoridad o autoridades competentes pertinentes que sean responsables de la
prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia y pueda acceder a ellas,
cuando proceda, para denunciar, también de forma anónima, cualquier incidente
que pueda considerarse constitutivo de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención. [acordado ad referendum]
5. Los Estados partes
procurarán evaluar periódicamente los marcos jurídicos y las prácticas
administrativas nacionales pertinentes existentes con el fin de detectar las
lagunas y los puntos vulnerables y garantizar su pertinencia ante las
cambiantes amenazas que representan los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención. [acordado ad referendum]
6. Los Estados partes podrán
colaborar entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes con miras a promover y elaborar las medidas mencionadas en el
presente artículo. Esto incluye la participación en proyectos internacionales
dirigidos a prevenir la ciberdelincuencia. [acordado ad referendum]
7. Cada Estado parte comunicará
al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas el nombre y la
dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados
partes a elaborar y aplicar medidas específicas para prevenir la
ciberdelincuencia. [acordadoad referendum]
Capítulo VII
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 54. Asistencia técnica y fomento de la
capacidad
1. En la medida de sus
capacidades, los Estados partes considerarán la posibilidad de prestarse la más
amplia asistencia técnica y fomento de capacidad, lo que incluye capacitación y
asistencia de otro tipo, el intercambio de experiencia y conocimientos
especializados pertinentes y la transferencia de tecnología según lo convenido
de mutuo acuerdo, teniendo especialmente en cuenta los intereses y las necesidades
de los Estados partes en desarrollo, con miras a facilitar la prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos contemplados en la
presente Convención.
2. Los Estados partes, en la
medida necesaria, pondrán en marcha, desarrollarán, implementarán o
perfeccionarán programas de capacitación específicamente concebidos para su
personal responsable de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos
contemplados en la presente Convención. [acordado ad referendum]
3. Las actividades a que se
refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrán estar relacionadas, en
la medida en que lo permita el derecho interno, con lo siguiente: [acordadoad
referendum]
a) Métodos y técnicas empleados
en la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los
delitos contemplados en la presente Convención; [acordado ad referendum]
b) Fomento de la capacidad para
formular y planificar políticas estratégicas y leyes dirigidas a prevenir y
combatir la ciberdelincuencia; [acordado ad referendum]
c) Fomento de la capacidad para
recabar, conservar y transmitir pruebas, en particular en forma electrónica,
incluido el mantenimiento de la cadena de custodia y el análisis forense; [acordado
ad referendum]
d) Equipo moderno para la
aplicación de la ley y utilización de ese equipo; [acordado ad
referendum]
e) Capacitación de las
autoridades competentes respecto de la preparación de solicitudes de asistencia
judicial recíproca y otros medios de cooperación que cumplan los requisitos
establecidos en la presente Convención, especialmente para la obtención,
conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica; [acordado ad
referendum]
f) Prevención, detección y
vigilancia del movimiento del producto de delitos contemplados en la presente
Convención o de los bienes, el equipo u otros instrumentos y de los métodos
empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto,
bienes, equipo u otros instrumentos; [acordado ad referendum]
g) Mecanismos y métodos
jurídicos y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la
incautación, el decomiso y la devolución del producto de delitos contemplados
en la presente Convención; [acordado ad referendum]
h) Métodos utilizados para
proteger a las víctimas y testigos que cooperen con las autoridades judiciales;
[acordado ad referendum]
i) Capacitación en relación con
el derecho sustantivo y procesal pertinente y las facultades de investigación
para la aplicación de la ley, así como sobre la normativa nacional e
internacional e idiomas. [acordado ad referendum]
4. Con sujeción a su derecho
interno, los Estados partes procurarán aprovechar los conocimientos
especializados de otros Estados partes y de las organizaciones internacionales
y regionales, las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las
instituciones académicas y las entidades del sector privado pertinentes y
cooperar estrechamente con ellos, con miras a mejorar la aplicación efectiva de
la presente Convención. [acordado ad referendum]
5. Los Estados partes se
prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación concebidos para el intercambio de conocimientos
especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 3 del presente artículo
y, a tal fin, también utilizarán, cuando proceda, conferencias y seminarios
regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen
de los problemas de interés común. [acordado ad referendum]
6. Los Estados partes
considerarán, previa solicitud, la posibilidad de prestarse asistencia mutua en
la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos,
causas y efectos de los delitos contemplados en la presente Convención
cometidos en sus respectivos territorios, con miras a elaborar, con la
participación de las autoridades competentes y de las organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades
del sector privado pertinentes, estrategias y planes de acción para prevenir y
combatir la ciberdelincuencia.
7. Los Estados partes promoverán
actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y
la asistencia judicial recíproca oportunas. Dichas actividades de capacitación
y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas, asistencia para la
redacción y tramitación de solicitudes de asistencia judicial recíproca, y
adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u
organismos con responsabilidades pertinentes. [acordado ad referendum]
8. Los Estados partes
redoblarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar la eficacia de
la asistencia técnica y el fomento de la capacidad en las organizaciones
internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales pertinentes. [acordado ad referendum]
9.Los Estados partes
considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a
contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo para
aplicar la presente Convención mediante programas de asistencia técnica y
proyectos de fomento de la capacidad. [acordado ad referendum]
10.Cada Estado parte procurará
hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de la Oficina,
programas y proyectos dirigidos a aplicar la presente Convención mediante la
asistencia técnica y el fomento de la capacidad. [acordado ad
referendum]
Artículo 55. Intercambio de información
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte
considerará la posibilidad de analizar, según proceda, en consulta con
especialistas pertinentes, con inclusión de especialistas de organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades
del sector privado, las tendencias en su territorio con respecto a los delitos
contemplados en la presente Convención, así como las circunstancias en que se
cometen esos delitos.
2. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de desarrollar e intercambiar, de manera directa y
por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadísticas,
capacidad de análisis e información acerca de la ciberdelincuencia, con miras a
elaborar, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías
comunes, así como mejores prácticas para prevenir y combatir ese tipo de delincuencia.
3. Cada Estado parte
considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas prácticas
encaminadas a prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente
Convención y de evaluar su eficacia y eficiencia.
4. Los Estados partes considerarán
la posibilidad de intercambiar información sobre los avances jurídicos, de
políticas y tecnológicos relacionados con la ciberdelincuencia y la reunión de
pruebas en forma electrónica.
Artículo 56. Aplicación de la Convención mediante el
desarrollo económico y la asistencia técnica
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes adoptarán
disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en
la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en
cuenta los efectos adversos de los delitos contemplados en la presente Convención
en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
2. Se alienta encarecidamente a
los Estados partes a hacer esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y coordinándose
entre sí, como también con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación
en diversos niveles con otros Estados partes, en particular los países en
desarrollo, con miras a fortalecer su capacidad para prevenir y combatir los
delitos contemplados en la presente Convención;
b) Aumentar la asistencia
financiera y material para apoyar los esfuerzos de otros Estados partes, en
particular los países en desarrollo, para prevenir y combatir eficazmente los
delitos contemplados en la presente Convención y ayudarlos a aplicarla;
c) Prestar asistencia técnica a
otros Estados partes, en particular los países en desarrollo, para contribuir a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente
Convención. A tal fin, los Estados partes procurarán hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a
esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas;
d) Alentar a, según proceda,
las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones
académicas y las entidades del sector privado, así como a las instituciones
financieras, a que contribuyan a los esfuerzos de los Estados partes,también de
conformidad con el presente artículo, en particular proporcionando más programas
de formación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarlos a
alcanzar los objetivos de la presente Convención;
e) Intercambiar mejores
prácticas e información sobre las actividades realizadas, con el fin de mejorar
la transparencia, evitar la duplicación de esfuerzos y aprovechar al máximo las
lecciones aprendidas.
3. Los Estados partes también
considerarán la posibilidad de utilizar programas subregionales, regionales e
internacionales existentes, incluidas conferencias y seminarios, para promover
la cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre
problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de
los países en desarrollo.
4. En la medida de lo posible,
los Estados partes garantizarán que los recursos y esfuerzos se distribuyan y
canalicen de forma que contribuyan a la armonización de las normas, las
habilidades, las capacidades, los conocimientos y las aptitudes técnicas con el
fin de establecer normas mínimas comunes entre los Estados partes para
erradicar los refugios seguros para los delitos contemplados en la presente
Convención y reforzar la lucha contra la ciberdelincuencia.
5. En lo posible, las medidas
adoptadas en cumplimiento del presente artículo no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
6. Los Estados partes podrán
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales, regionales o multilaterales sobre
asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros
necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en
lapresente Convención y para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos
contemplados en la presente Convención.
Capítulo VIII
Mecanismo de aplicación
Artículo 57. Conferencia de los Estados Partes en la
Convención
1. Se establece una Conferencia
de los Estados Partes en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados
partes y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en
la presente Convención y promover y examinar su aplicación. [acordadoad
referendum]
2. El Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención.
Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia
deconformidad con lo que disponga el reglamento que esta apruebe. [acordadoad
referendum]
3. La Conferencia de los
Estados Partes aprobará el reglamento y las normas que rijan las actividades
enunciadas en el presente artículo, incluidas normas relativas a la admisión y
la participación de observadores, y el pago de los gastos que ocasione la realización
de esas actividades. En dichas normas y actividades conexas se tendrán en
cuenta principios como la eficacia, la inclusividad, la transparencia, la
eficiencia y la implicación nacional.
4. Al establecer sus reuniones
ordinarias, la Conferencia de los Estados Partes tendrá en cuenta la fecha y el
lugar de celebración de las reuniones de otras organizaciones y mecanismos
internacionales y regionales competentes en cuestiones similares, incluidos sus
órganos subsidiarios creados en virtud de tratados, de conformidad con los
principios enunciados en el párrafo 3 del presente artículo.
5. La Conferencia de los
Estados Partes concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con
miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y, entre otras cosas:
a) Facilitará la utilización y
aplicación efectivas de la presente Convención, la detección de cualquier
problema al respecto y las actividades llevadas a cabo por los Estados partes
en virtud de la presente Convención, incluido el fomento de la movilización de
contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de
información sobre acontecimientos en materia jurídica, de políticas y
tecnológica relativos a los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y a la obtención de pruebas en forma electrónica entre los Estados
partes y las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como
las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones
académicas y las entidades del sector privado pertinentes, de conformidad con
el derecho interno,como también sobre las modalidades y tendencias de la
ciberdelincuencia y sobre prácticas eficaces para prevenir y combatir esos
delitos;
c) Cooperará con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como las
organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones
académicas y las entidades del sector privado pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la
información pertinente elaborada por otras organizaciones y mecanismos
internacionales y regionales encargados de prevenir y combatir los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, a fin de evitar una
duplicación innecesaria de esfuerzos;
e) Examinará periódicamente la
aplicación de la presente Convención por sus Estados partes;
f) Formulará recomendaciones
dirigidas a mejorar la presente Convención y su aplicación, y examinará la
posibilidad de complementarla o enmendarla;
g) Elaborará y adoptará
protocolos complementarios de la presente Convención sobre la base
delosartículos61y 62de la presente Convención;
h) Tomará nota de las
necesidades de asistencia técnica y fomento de la capacidad de los Estados
partes con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará las
medidas que considere necesarias a ese respecto. [acordado ad
referendum]
6. Cada Estado parte
proporcionará a la Conferencia de los Estados Partes información sobre medidas
legislativas, administrativas y de otra índole, así como sobre sus programas,
planes y prácticas, que tengan por objeto aplicar la presente Convención, según
lo solicite la Conferencia. La Conferencia examinará la manera más eficaz de
recibir la información, incluida la que presenten los Estados partes y las
organizaciones internacionales y regionales competentes, y de actuar en
consecuencia. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de
representantes de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil,
instituciones académicas y entidades del sector privado pertinentes debidamente
acreditadas conforme a los procedimientos que acuerde la Conferencia.
7. A los efectos del párrafo 5
del presente artículo, la Conferencia de los Estados Partes podrá establecer y
administrar los mecanismos de examen que considere necesarios.
8. De conformidad con los
párrafos 5 a 7 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Partes
establecerá, si lo considera necesario, los mecanismos u órganos subsidiarios
apropiados para contribuir a la aplicación efectiva de la Convención. [acordadoad
referendum]
Artículo 58. Secretaría
[acordado ad
referendum]
1. El Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios
a la Conferencia de los Estados Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la
Conferencia de los Estados Partes en la realización de las actividades enunciadas
en la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la
Conferencia y les proporcionará los servicios necesarios en lo relativo a la
presente Convención;
b) Prestará asistencia a los
Estados partes que la soliciten en el suministro de información a la
Conferencia de los Estados Partes según lo previsto en la presente Convención;
y
c) Velará por la coordinación
necesaria con las secretarías de las organizaciones internacionales y
regionales pertinentes.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 59. Aplicación de la Convención
[acordado ad
referendum]
1. Cada Estado parte adoptará,
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas,
para cumplir sus obligaciones dimanantes de la presente Convención.
2. Cada Estado parte podrá
adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente
Convención a fin de prevenir y combatir los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
Artículo 60. Efectos de la Convención
1. Si dos o más Estados partes
han celebrado ya un acuerdo o un tratado relativo a los asuntos contemplados en
la presente Convención o han regulado de otro modo sus relaciones al respecto,
o si lo hacen en el futuro, podrán asimismo aplicar el citado acuerdo o tratado
o regular sus relaciones de conformidad con él.
2. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y
responsabilidades que competen a los Estados partes en virtud del derecho
internacional. [acordadoad referendum]
Artículo 61. Relación con los protocolos
[acordado ad
referendum]
1. La presente Convención podrá
complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser partes en
un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración
económica también deberán ser partes en la presente Convención.
3. Los Estados partes en la
presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a
ser partes en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la
presente Convención se interpretarán juntamente con esta, teniendo en cuenta la
finalidad de esos protocolos.
Artículo 62. Aprobación de protocolos complementarios
1. Se necesitará un mínimo de
60 Estados partes para que la Conferencia de los Estados partes considere un
protocolo complementario para su aprobación.
La Conferencia hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cualquier
protocolo complementario. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un
acuerdo, la aprobación del protocolo complementario exigirá, en última
instancia, como mínimo una mayoría de dos tercios de los Estados partes
presentes y votantes en la reunión de la Conferencia.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 63. Solución de controversias
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes
procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o
aplicación de la presente Convención mediante la negociación o por cualquier
otro medio pacífico que elijan.
2. Toda controversia entre dos
o más Estados partes acerca de la interpretación o la aplicación de la presente
Convención que no pueda resolverse mediante la negociación o por otro medio
pacífico dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos
Estados partes, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados partes no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados partes podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado parte podrá, en
el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el
párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados partes no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de ningún Estado parte que haya
hecho esa reserva.
4. El Estado parte que haya
hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas.
Artículo 64. Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión
[acordado ad
referendum]
1. La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones
Unidas (Nueva York) hasta el 31 de diciembre de 2026.
2. La presente Convención
también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de
integración económica, siempre que al menos uno de los Estados miembros de
tales organizaciones la haya firmado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de
integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros lo ha
hecho. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas
organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a los
asuntos regidos por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
4. La presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado
miembro que sea parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones
Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
los asuntos regidos por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 65. Entrada en vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor el 90º día después de la fecha en que se haya depositado el
40º instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
2. Para cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el 40º
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
presenteConvención entrará en vigor el 30º día después de la fecha en que ese
Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha
de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta
es posterior.
Artículo 66. Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido
cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados
partes podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda
propuesta a los Estados partes y a la Conferencia de los Estados Partes en la
Convención para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La
Conferencia hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si
se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado
a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes en la reunión
de la Conferencia.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente
Convención.Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa. [acordadoad referendum]
3. Toda enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados partes. [acordado ad
referendum]
4 .Toda enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de
un Estado parte 90 días después de la fecha en que este deposite en poder del
Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. [acordado ad
referendum]
5. Cuando una enmienda entre en
vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados partes quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda
anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. [acordado ad
referendum]
Artículo 67. Denuncia
[acordado ad
referendum]
1. Los Estados partes podrán
denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario o Secretaria General haya recibido la
notificación.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica dejarán de ser partes en la presente
Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente
Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia
de sus protocolos.
Artículo 68. Depositario e idiomas
[acordado ad
referendum]
1. El Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios y plenipotenciarias infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención1. [acordado ad
referendum]