martes, 20 de agosto de 2024

PROYECTO DE CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA CIBERDELINCUENCIA

 Comité Especial encargado de Elaborar una Convención Internacional Integral sobre la Lucha contra la Utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con Fines Delictivos

Reanudación del período de sesiones de clausura

Nueva York, 29 de julio a 9 de agosto de 2024

Proyecto de convención de las Naciones Unidas contra la ciberdelincuencia

Fortalecimiento de la cooperación internacional para la lucha contra determinados delitos cometidos mediante sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y para la transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos graves

 

Preámbulo

Los Estados partes en la presente Convención,

Teniendo presentes los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, [acordado ad referendum]

Observando que las tecnologías de la información y las comunicaciones, si bien tienen un enorme potencial para el desarrollo de las sociedades, crean nuevas oportunidades para la delincuencia, pueden contribuir al aumento del número y la diversidad de las actividades delictivas y pueden tener un efecto adverso en los Estados, las empresas y el bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto, [acordado ad referendum]

Preocupados por el hecho de que la utilización de sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones puede tener un impacto considerable en la magnitud, la rapidez y el alcance de los delitos, incluidos los relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional, como la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, el tráfico de drogas y el tráfico de bienes culturales,

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política en materia de justicia penal de alcance mundial con objeto de proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia a través, entre otras cosas, de la adopción de la legislación adecuada, el establecimiento de delitos y facultades procesales comunes y el fomento de la cooperación internacional para prevenir y combatir más eficazmente esas actividades en los planos nacional, regional e internacional,

Decididos a negar refugios seguros a quienes se dedican a la ciberdelincuencia persiguiendo estos delitos dondequiera que se produzcan, [acordado ad referendum]

Destacando la necesidad de intensificar la coordinación y la cooperación entre los Estados, entre otros medios prestando asistencia técnica y para el fomento de la capacidad, incluida la transferencia de tecnología en condiciones convenidas de mutuo acuerdo, a los países, en particular a los países en desarrollo, que lo soliciten, a fin de mejorar su legislación y sus marcos nacionales y reforzar la capacidad de las autoridades nacionales para hacer frente a la ciberdelincuencia en todas sus formas, lo que incluye su prevención, detección, investigación y enjuiciamiento, y poniendo de relieve en este contexto la función que desempeñan las Naciones Unidas,

Reconociendo el creciente número de víctimas de la ciberdelincuencia, la importancia de obtener justicia para ellas y la necesidad de atender a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad en las medidas adoptadas para prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente Convención, [acordado ad referendum]

Decididos a prevenir, detectar y suprimir más eficazmente las transferencias internacionales de bienes obtenidos como resultado de la ciberdelincuencia y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación y devolución del producto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,

Teniendo presente que prevenir y combatir la ciberdelincuencia es responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,

Reconociendo la importancia de incorporar una perspectiva de género en todos los esfuerzos pertinentes encaminados a prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente Convención, de manera conforme con el derecho interno,

Teniendo presente la necesidad de alcanzar objetivos en materia de aplicación de la ley y de garantizar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables,

Reconociendo el derecho a la protección frente a injerencias arbitrarias o ilícitas en la intimidad de las personas y la importancia de proteger los datos personales,

Encomiando la labor de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y de otras organizaciones internacionales y regionales en la prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia, [acordado ad referendum]

Recordando las resoluciones de la Asamblea General 74/247, de 27 de diciembre de 2019, y 75/282, de 26 de mayo de 2021,

Teniendo en cuenta los convenios, convenciones y tratados internacionales y regionales existentes sobre cooperación en asuntos penales, así como otros instrumentos similares concertados entre Estados Miembros de las Naciones Unidas, [acordado ad referendum]

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la ciberdelincuencia; [acordadoad referendum]

b) Promover, facilitar y fortalecer la cooperación internacional para prevenir y combatir la ciberdelincuencia; y [acordadoad referendum]

c) Promover, facilitar y apoyar la asistencia técnica y el fomento de la capacidad con el fin de prevenir y combatir la ciberdelincuencia, en particular en beneficio de los países en desarrollo.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

a) Por “sistema de tecnología de la información y las comunicaciones” se entenderá todo dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea reunir, almacenar y procesar automáticamente datos electrónicos mediante la ejecución de un programa; [acordado ad referendum]

b) Por “datos electrónicos” se entenderá toda representación de hechos, información o conceptos de una forma apta para el procesamiento mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, incluido un programa adecuado para que un sistemade tecnología de la información y las comunicaciones ejecute una función; [acordado ad referendum]

c) Por “datos relativos al tráfico” se entenderá los datos electrónicos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, generados por un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que haya formado parte de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, el destino, el itinerario, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente de la comunicación; [acordado ad referendum]

d) Por “datos relativos al contenido” se entenderá los datos electrónicos distintos de la información relativa a las personas abonadas o los datos relativos al tráfico que estén vinculados a la materia de los datos transmitidos por un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, incluidos, entre otras cosas, imágenes, mensajes de texto y de voz y grabaciones de audio y de video; [acordadoad referendum]

e) Por “proveedor de servicios” se entenderá cualquier entidad pública o privada que:

                i) Ofrezca a las personas que utilicen sus servicios la posibilidad de comunicarse a través de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones; o

                ii) Procese o almacene datos electrónicos en nombre de un servicio de comunicaciones de este tipo o de quienes lo utilicen;

f) Por “información relativa a las personas abonadas” se entenderá toda información que posea un proveedor de servicios, que se refiera a las personas abonadas a sus servicios, que sea diferente de los datos relativos al tráfico o al contenido y que permita determinar:

                i) El tipo de servicio de comunicación utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas relacionadas con él y el período de servicio;

                ii) La identidad, la dirección postal o ubicación geográfica, el número de teléfono o cualquier otro número de acceso de la persona abonada o los datos relativos a la facturación y al pago, disponibles en virtud del contrato o acuerdo de prestación de servicio;

                iii) Cualquier otra información relativa al lugar en que se haya instalado el equipo utilizado para la comunicación, disponible en virtud del contrato o acuerdo de prestación de servicio;

[acordado ad referendum]

g) Por “datos personales” se entenderá todo dato relativo a una persona física identificada o identificable; [acordado ad referendum]

h) Por “delito grave” se entenderá una conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más severa;

i) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluidos los activos virtuales, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; [acordado ad referendum]

j) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier tipo derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; [acordado ad referendum]

k) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes o la custodia o el control temporales de bienes por orden expedida por un tribunal u otra autoridad competente; [acordado ad referendum]

l) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente; [acordado ad referendum]

m) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 17 de la presente Convención; [acordado ad referendum]

n) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han transferido competencia en los asuntos regidos por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados partes” incluidas en la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia;

o) Por “emergencia” se entenderá una situación en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o seguridad de una persona física.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente Convención se aplicará, salvo que se indique lo contrario, a:

a) La prevención, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la Convención, lo que incluye el embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la devolución del producto de esos delitos;

b) La reunión, obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica a los efectos de investigaciones o procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 23 y 35.

Artículo 4. Delitos tipificados con arreglo a otros tratados y protocolos de las Naciones Unidas

1. Al dar efecto a otros tratados y protocolos aplicables de las Naciones Unidas en los que sean partes, los Estados partes velarán por que los delitos tipificados con arreglo a esos tratados y protocolos se consideren también delitos en el derecho interno cuando se cometan mediante la utilización de sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que tipifica delitos en virtud de la presente Convención.

Artículo 5. Protección de la soberanía

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes cumplirán sus obligaciones dimanantes de la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

Artículo 6. Respeto de los derechos humanos

1. Los Estados partes velarán por que el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que permite la supresión de los derechos humanos o las libertades fundamentales, incluidos los derechos relacionados con las libertades de expresión, de conciencia, de opinión, de religión o creencia, de reunión pacífica y de asociación, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos aplicable y de manera acorde con ellos.

Capítulo II

Criminalización

Artículo 7. Acceso ilícito

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado y sin derecho a la totalidad o una parte de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones. [acordado ad referendum]

2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos electrónicos o con otra intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

Artículo 8. Interceptación ilícita

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada y sin derecho, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos electrónicos a un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, desde él o dentro de él, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que transporten esos datos electrónicos.

2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa con intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

Artículo 9. Interferencia con datos electrónicos

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno todo acto deliberado y sin derecho que dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos electrónicos. [acordado en consultas oficiosas]

2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo comporten daños graves. [acordado ad referendum]

Artículo 10. Interferencia con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones

[acordado ad referendum]

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada y sin derecho del funcionamiento de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos electrónicos.

Artículo 11. Uso indebido de dispositivos

[acordadoad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:

a) La obtención, producción, venta, adquisición para su utilización, importación, distribución o cualquier otra forma de facilitación de:

                i) Un dispositivo, incluido un programa, concebido o adaptado principalmente para la comisión de alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención; o

                ii) Una contraseña, credenciales de acceso, firma electrónica o datos similares mediante los cuales se pueda acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, con la intención de que el dispositivo, incluido un programa, o la contraseña, las credenciales de acceso, la firma electrónica o datos similares se utilicen para cometer alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención; y

b) La posesión de alguno de los elementos mencionados en el párrafo 1 a) i) o ii) del presente artículo, con intención de que sea utilizado para cometer alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención.

2. No se interpretará que el presente artículo impone responsabilidad penal cuando la obtención, producción, venta, adquisición para la utilización, importación, distribución o cualquier otra forma de facilitación o la posesión mencionada en el párrafo 1 del presente artículo no tenga por objeto la comisión de uno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente Convención, como en el caso de la realización de pruebas autorizadas o de la protección de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

3. Cada Estado parte podrá reservarse el derecho a no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, siempre que dicha reserva no esté relacionada con la venta, distribución ni ninguna otra forma de facilitación de los elementos mencionados en el párrafo 1 a)ii) del presente artículo.

Artículo 12. Falsificación relacionada con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la introducción, alteración, borrado o supresión deliberados y sin derecho de datos electrónicos que generen datos inauténticos con intención de que sean tomados o utilizados como auténticos a efectos legales, con independencia de que los datos sean legibles e inteligibles directamente. [acordado ad referendum]

2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que exista una intención fraudulenta, o una intención deshonesta o delictiva similar, para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 13. Robo o fraude relacionados con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la provocación deliberada y sin derecho de un perjuicio patrimonial a otra persona mediante los siguientes actos: [acordado ad referendum]

a) La introducción, alteración, borrado o supresión de datos electrónicos; [acordado en consultas oficiosas]

b) La interferencia en el funcionamiento de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones; [acordado ad referendum]

c) El engaño sobre hechos mediante la utilización de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que lleve a una persona a hacer o dejar de hacer algo que de otro modo no haría o haría, [acordado ad referendum] con la intención fraudulenta o deshonesta de procurar para sí o para otra persona, sin derecho, un beneficio monetario o bienes de otro tipo.

Artículo 14. Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:

a) Producir, ofrecer, vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

b) Solicitar o adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

c) Poseer o controlar material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio de almacenamiento;

d) Financiar los delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.

2. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:

a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;

b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;

c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o

d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual.

3. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:

a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o

b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños.

4. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:

a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o

b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) a c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.

5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño.

Artículo 15. Instigación o captación con el fin de cometer un delito sexual contra un niño

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acto de comunicarse con un niño, instigar o captar a un niño o alcanzar un acuerdo con un niño a través de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones de manera deliberada con el propósito de cometer un delito sexual contra un niño, de conformidad con la definición contenida en el derecho interno, incluidos los delitos tipificados con arreglo al artículo 14 de la presente Convención.

2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que se realice un acto para dar efecto a las conductas descritas en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estados partes podrán considerar la posibilidad de ampliar la criminalización prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando los actos se cometan en relación con una persona que se crea que es un niño.

4. Los Estados partes podrán adoptar medidas para excluir la criminalización de los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo cuando sean realizados por niños.

Artículo 16. Difusión no consentida de imágenes de carácter íntimo

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la venta, distribución, transmisión, publicación o facilitación de otra manera, de forma deliberada y sin derecho, de una imagen de carácter íntimo de una persona por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, sin el consentimiento de la persona mostrada en la imagen.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, por “imagen de carácter íntimo” se entenderá un registro visual de una persona mayor de 18 años de edad captado por cualquier medio, con inclusión de un registro fotográfico o videográfico, que sea de carácter sexual, en el cual estén expuestas las partes íntimas de la persona o esta realice actividades sexuales, que fuera privado en el momento de captarse y respecto del cual la persona o personas mostradas tuvieran una expectativa razonable de privacidad en el momento de perpetrarse el delito.

3. Un Estado parte podrá ampliar la definición del término “imagen de carácter íntimo”, según proceda, a las representaciones de personas menores de 18 años de edad si han alcanzado la edad mínima legal para realizar actividades sexuales establecida en el derecho interno y la imagen no muestra abusos o explotación de niños.

4. A los efectos del presente artículo, una persona menor de 18 años de edad mostrada en una imagen de carácter íntimo no puede consentir la difusión de una imagen de carácter íntimo que constituya material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños en virtud del artículo 14 de esta Convención.

5. Los Estados partes podrán exigir como requisito que exista el propósito de causar daños para que se considere que existe responsabilidad penal.

6. Los Estados partes podrán adoptar otras medidas en relación con los asuntos vinculados al presente artículo, de conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables.

Artículo 17. Blanqueo del producto del delito

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, los actos siguientes:

                a) i)La conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que tales bienes son producto del delito, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias legales de sus acciones;

                ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, traslado o propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

                b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

                i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

                ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

                a) Cada Estado parte tipificará como delitos determinantes los delitos pertinentes tipificados con arreglo a los artículos 7 a 16 de la presente Convención;

                b) Los Estados partes cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes específicos deberán, como mínimo, incluir en dicha lista una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 16 de la presente Convención;

                c) A los efectos del apartado b) del presente párrafo, los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado parte en cuestión. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado parte constituirán delitos determinantes siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituya asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si se hubiese cometido allí;

                d) Cada Estado parte proporcionará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas una copia o descripción de las leyes por las que dé aplicación al presente artículo y de toda modificación ulterior que se haga de esas leyes;

                e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se apliquen a las personas que hayan cometido el delito determinante;

                f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Artículo 18. Responsabilidad de las personas jurídicas

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos.

4. Cada Estado parte velará, en particular, porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas penas pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Artículo 19. Participación y tentativa

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda forma de participación deliberada, por ejemplo, la complicidad, colaboración o instigación, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier tentativa deliberada de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

3. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier preparativo deliberado para cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Artículo 20. Prescripción

[acordado ad referendum]

Cada Estado parte establecerá, cuando proceda, teniendo en cuenta la gravedad del delito, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o suspenderá la prescripción cuando la persona que presuntamente ha cometido el delito haya eludido la administración de justicia.

Artículo 21. Enjuiciamiento, fallo y sanciones

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención imponiendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que tengan en cuenta la gravedad del delito.

2. Cada Estado parte podrá adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para determinar las circunstancias agravantes en relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, incluidas circunstancias que afecten a infraestructuras de información críticas.

3. Cada Estado parte procurará que las facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención se ejerzan a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para la aplicación de la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de desalentar su comisión.

4. Cada Estado parte velará por que toda persona enjuiciada por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención goce de todos los derechos y garantías de conformidad con el derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables del Estado parte, incluido el derecho a un juicio imparcial y los derechos de la defensa.

5. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de defensa, con miras a procurar que alimponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia de la persona acusada en todo proceso penal ulterior.

6. Cada Estado parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.

7. Los Estados partes se asegurarán de que se adopten las medidas adecuadas en el derecho interno para proteger a los niños acusados de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, en consonancia con las obligaciones dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos aplicables, así como de otros instrumentos internacionales o regionales aplicables.

8. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados partes y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

Capítulo III

Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:

                a) El delito se cometa en su territorio; o

                b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Convención, un Estado parte también podrá establecer su jurisdicción respecto de tales delitos cuando: 

                a) El delito se cometa contra una persona que sea nacional de ese Estado; o

                b) El delito sea cometido por una persona que sea nacional de ese Estado o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o

                c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 17, párrafo 1 b) ii), de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo al artículo 17, párrafo 1 a) i) o ii) o b) i), de la presente Convención; o

                d) El delito se cometa contra el Estado parte.

3. A los efectos del artículo 37, párrafo 11, de la presente Convención, cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite por el solo hecho de ser nacional de ese Estado.

4. Cada Estado parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando la persona que presuntamente ha cometido el delito se encuentre en su territorio y el Estado parte no la extradite.

5. Si un Estado parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados partes han iniciado una investigación, acción penal o proceso judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados partes se consultarán entre sí, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados partes de conformidad con su derecho interno.

Capítulo IV

Medidas procesales y aplicación de la ley

Artículo 23. Ámbito de aplicación de las medidas procesales

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer las facultades y procedimientos previstos en el presente capítulo a los efectos de investigaciones o procesos penales específicos.

2. Salvo que se disponga lo contrario en la presente Convención, cada Estado parte aplicará las facultades y procedimientos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo:

a) A los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

b) A otros delitos cometidos mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones; y

c) A la obtención de pruebas en forma electrónica de cualquier delito.

3.a) Cada Estado parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo 29 de la presente Convención únicamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el repertorio de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que dicha parte aplique las medidas mencionadas en el artículo 30 de la presente Convención.

Cada Estado parte considerará la posibilidad de limitar esa reserva de modo que sea posible la aplicación más amplia de las medidas mencionadas en el artículo 29;

b) Cuando, a causa de las restricciones que imponga su legislación vigente en el momento de adoptar la presente Convención, un Estado parte no pueda aplicar las medidas mencionadas en los artículos 29 y 30 de la presente Convención a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones de un proveedor de servicios:

                i) Que sea utilizado por un grupo restringido de personas; y

                ii) Que no emplee las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, ya sea público o privado, ese Estado parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Estado parte considerará la posibilidad de limitar esa reserva de modo que sea posible la aplicación más amplia de las medidas mencionadas en los artículos 29 y 30 de la presente Convención.

Artículo 24. Condiciones y salvaguardias

1. Cada Estado parte velará por que la instauración, ejecución y aplicación de las facultades y procedimientos previstos en el presente capítulo se sometan a las condiciones y salvaguardias previstas en su derecho interno, que deberán asegurar la protección de los derechos humanos, de conformidad con las obligaciones que haya asumido en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y que deberán integrar el principio de la proporcionalidad.

2. De conformidad con lo dispuesto en el derecho interno de cada Estado parte y con arreglo a él, dichas condiciones y salvaguardias, cuando proceda en función de la naturaleza del procedimiento o las facultades de que se trate, incluirán, entre otras cosas, una revisión judicial u otra forma de examen independiente, el derecho a un recurso efectivo, los motivos que justifiquen su aplicación y la limitación del alcance y la duración de esa facultad o procedimiento. 

3. Siempre que sea conforme con el interés público, y en particular con la debida administración de justicia, cada Estado parte examinará los efectos de las facultades y procedimientos mencionados en el presente capítulo en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

4. Las condiciones y salvaguardias establecidas de conformidad con el presente artículo se aplicarán en el plano nacional a las facultades y procedimientos enunciados en el presente capítulo, tanto a los fines de las investigaciones y procesos penales nacionales como al efecto de la prestación de cooperación internacional por el Estado parte requerido.

5. Las menciones a unarevisión judicial u otra forma de examen independienteen el párrafo 2 del presente artículo se refieren a exámenesde ese tiporealizados en el plano nacional.

Artículo 25. Conservación acelerada de datos electrónicos almacenados

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar u obtener de otro modo la conservación rápida de datos electrónicos especificados, incluidos datos relativos al tráfico, datos relativos al contenido e información relativa a las personas abonadas, almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, en particular cuando existan motivos para creer que los datos electrónicos son especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando un Estado parte aplique lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo por medio de una orden impartida a una persona a efectos de que conserve datos electrónicos especificados que se encuentren en poder o bajo el control de esa persona, el Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a dicha persona a conservar esos datos electrónicos y mantener su integridad durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90 días, con el fin de que las autoridades competentes puedan solicitar su revelación. Los Estados partes podrán prever la posibilidad de que esa orden sea renovada posteriormente.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a la persona que custodie los datos electrónicos u otra persona que deba conservarlos a mantener la confidencialidad respecto de la realización de dichos procedimientos durante el período de tiempo previsto en su legislación nacional.

Artículo 26. Conservación acelerada y revelación parcial acelerada de datos relativos al tráfico

[acordado ad referendum]

Cada Estado parte adoptará, en relación con los datos relativos al tráfico que hayan de conservarse en virtud de las disposiciones del artículo 25 de la presente Convención, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para:

a) Asegurar la disponibilidad de la conservación rápida de los datos relativos al tráfico, ya sean uno o varios los proveedores de servicios que hayan participado en la transmisión de una comunicación; y

b) Asegurar la revelación rápida a la autoridad competente del Estado parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos relativos al tráfico para que el Estado parte pueda identificar a los proveedores de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación o información indicada.

Artículo 27. Orden de presentación

[acordado ad referendum]

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona en su territorio que presente los datos electrónicos especificados que estén en su poder o bajo su control y que estén almacenados en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o un medio de almacenamiento de datos electrónicos; y

b) A un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio de dicho Estado parte que comunique la información relativa a las personas abonadas vinculada a esos servicios que estén en su poder o bajo su control.

Artículo 28. Búsqueda e incautación de datos electrónicos almacenados

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a efectuar búsquedas:

a) En un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, en parte de él y en datos electrónicos almacenados en él; y

b) En un medio de almacenamiento de datos electrónicos en el que puedan estar almacenados los datos electrónicos que se busquen o acceder a ellos de manera similar en el territorio de ese Estado parte.

2. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que, cuando sus autoridades efectúen una búsqueda en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones específico o parte de él o accedan de manera similar a él, de conformidad con el párrafo 1 a) del presente artículo, y tengan motivos para creer que los datos electrónicos buscados están almacenados en otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o parte de él en suterritorio, y pueda accederse legalmente a esos datos a través del sistema inicial o esos datos estén disponibles para el sistema inicial, dichas autoridades puedan efectuar de manera rápida la búsqueda para obtener acceso a ese otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a incautarse de los datos electrónicos presentes en su territorio a que se haya tenido acceso de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo u obtenerlos de manera similar. Estas medidas incluirán la facultad de:

a) Incautarse de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o parte de él, o un medio de almacenamiento de datos electrónicos, u obtenerlo de manera similar;

b) Hacer y conservar copias de esos datos electrónicos en forma electrónica;

c) Mantener la integridad de los datos electrónicos almacenados pertinentes;

d) Imposibilitar el acceso a esos datos electrónicos en el sistema de tecnología de la información y las comunicaciones al que se ha obtenido acceso o suprimirlos.

4. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a toda persona provista de conocimientos sobre el funcionamiento del sistema de tecnología de la información ylas comunicaciones en cuestión, la red de información y telecomunicaciones o sus componentes o las medidas aplicadas para proteger los datos electrónicos que figuran en ellos que proporcione, según resulte razonable, la información necesaria para que puedan aplicarse las medidas mencionadas en los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo 29. Obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; y

b) Obligar a un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades técnicas:

                i) A obtener o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; o

                ii) A prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos relativos al tráfico asociados a comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

2. Cuando un Estado parte, debido a los principios de su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del presente artículo, podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la obtención o el registro en tiempo real de datos relativos al tráfico asociados a comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio, mediante la aplicación de medios técnicos en ese territorio.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la confidencialidad respecto de la ejecución de cualquier facultad prevista en este artículo y toda información relacionada con ella.

Artículo 30. Interceptación de datos relativos al contenido

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias, en relación con diversos delitos graves que determinará en su derecho interno, para facultar a sus autoridades competentes:

a) A obtener o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; y

b) A obligar a un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades técnicas:

                i) A obtener o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; o

                ii) A prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos relativos al contenido de comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.

2. Cuando un Estado parte, debido a los principios de su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del presente artículo, podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la obtención o el registro en tiempo real de datos relativos al contenido de comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio, mediante la aplicación de medios técnicos en ese territorio.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la confidencialidad respecto de la ejecución de cualquier facultad prevista en este artículo y toda información relacionada con ella.

Artículo 31. Embargo preventivo, incautación y decomiso del producto del delito

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará, según lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de un bien mencionado en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración por parte de las autoridades competentes de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

5. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.

6. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

7. Para los fines de este artículo y del artículo 50 de la presente Convención, cada Estado parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

8. Cada Estado parte podrá considerar la posibilidad de exigir a la persona que haya cometido un delito que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos conexos.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el derecho interno de los Estados partes.

Artículo 32. Establecimiento de antecedentes penales

[acordado ad referendum]

Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones que considere adecuadas, y para los fines que estime apropiados, toda declaración de culpabilidad anterior de una persona que presuntamente haya cometido un delito en otro Estado a fin de utilizar esa información en procesos penales relativos a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 33. Protección de testigos

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y con los medios de que disponga, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a quienes presten testimonio como testigos o, de buena fe y con motivos razonables, proporcionen información sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o cooperen de otro modo con las autoridades investigadoras o judiciales, así como, cuando proceda, a sus familiares y otras personas cercanas.

2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos de la persona acusada, incluido el derecho al debido proceso, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, por ejemplo, en la medida de lo necesario y lo posible, reubicarlas y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;

b) Establecer normas probatorias que permitan que se preste testimonio de modo que no se ponga en peligro la seguridad de quienes lo hagan, por ejemplo aceptándose el testimonio por conducto de tecnologías de la comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3. Los Estados partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que sean testigos.

Artículo 34. Asistencia y protección a las víctimas

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.

2. Cada Estado parte establecerá, con sujeción a su derecho interno, procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención obtener indemnización y restitución.

3. Cada Estado parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de los procesos penales contra las personas que hayan cometido delitos sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

4. Con respecto a los delitos tipificados con arreglo a los artículos 14 a 16 de la presente Convención, cada Estado parte adoptará, con sujeción a su derecho interno, medidas dirigidas a prestar asistencia a las víctimas de esos delitos, incluida su plenarecuperación física y psicológica, en cooperación con las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otros elementos de la sociedad civil pertinentes.

5. Al aplicar las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo, cada Estado parte tendrá en cuenta la edad, el género y las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, incluidas las circunstancias y necesidades particulares de los niños.

6. Cada Estado parte, en la medida en que sea compatible con su marco jurídico interno, adoptará medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de las solicitudes de que se eliminen los contenidos descritos en los artículos 14 y 16 de la presente Convención o se imposibilite el acceso a ellos.

Capítulo V

Cooperación internacional

Artículo 35. Principios generales de la cooperación internacional

1. Los Estados partes cooperarán entre sí de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, así como en otros instrumentos internacionales aplicables en materia de cooperación internacional en asuntos penales, y en su legislación nacional, a efectos de:

a) La investigación, el enjuiciamiento y las actuaciones judiciales respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, lo que incluye el embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la devolución del producto de esos delitos;

b) La recogida, obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;

c) La recogida, obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de cualquier delito grave, incluidos los tipificados con arreglo a otros tratados y protocolos aplicables de las Naciones Unidas vigentes en el momento de la adopción de la presente Convención.

2. Para la recogida, obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de los delitos previstas en el párrafo 1 b) y c) del presente artículo, se aplicarán los párrafos pertinentes del artículo 40 y los artículos 41 a 46 de la presente Convención.

3. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados partes, independientemente de si en las leyes del Estado parte requerido se incluye el delito en la misma categoría o se lo denomina con la misma terminología que en las del Estado parte requirente.

Artículo 36. Protección de datos personales

[acordado ad referendum]

1.a) Los Estados partes que transmitan datos personales en virtud de la presente Convención lo harán de conformidad con su derecho interno y con las obligaciones que incumban a la parte transmitente en virtud del derecho internacional aplicable. Los Estados partes no estarán obligados a transmitir datos personales en cumplimiento de la presente Convención si, de conformidad con sus leyes aplicables en materia de protección de datos personales, no les está permitido hacerlo;

b) Cuando la transmisión de datos personales sea contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del presente artículo, los Estados partes, a fin de responder a una solicitud de datos personales, podrán procurar imponer condiciones adecuadas, de conformidad con las leyes aplicables, a los efectos de cumplirlas;

c) Se alienta a los Estados partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para facilitar la transmisión de datos personales.

2. En lo que respecta a los datos personales transmitidos de conformidad con la presente Convención, los Estados partes velarán por que los datos personales recibidos estén sujetos a salvaguardias efectivas y adecuadas en sus respectivos marcos jurídicos.

3. Para transmitir datos personales obtenidos de conformidad con la presente Convención a un tercer país o una organización internacional, los Estados partes notificarán su intención al Estado parte que los transmitió inicialmente y solicitarán su autorización.  El Estado parte solo transmitirá esos datos personales si cuenta con la autorización del Estado parte que los transmitió inicialmente, el cual podrá exigir como requisito que la autorización se expida por escrito.

Artículo 37. Extradición

[acordado ad referendum]

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado parte requirente y del Estado parte requerido. Cuando la extradición se solicite con el fin de que se cumpla una pena firme de prisión u otra forma de detención impuesta en relación con un delito que dé lugar a extradición, el Estado parte requerido podrá conceder la extradición de manera conforme con el derecho interno.

2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, los Estados partes cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que no sea punible de conformidad con su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición abarque varios delitos distintos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan, pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que pueden dar lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos como delitos que pueden dar lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

5. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como el fundamento jurídico de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

6. Los Estados partes que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán: 

a) En el momento de depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención comofundamento jurídico de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados partes en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como el fundamento jurídico de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados partes en la presente Convención a fin de aplicar el presenteartículo.

7. Los Estados partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellos.

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición.

9.Los Estados partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

10. Con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado parte requirente, también cuando la solicitud se transmita a través de los cauces de la Organización Internacional de Policía Criminal existentes, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se solicita o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procesos de extradición.

11. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado parte que solicita la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de iniciar acciones penales. Dichas autoridades tomarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter comparable con arreglo al derecho interno de ese Estado parte. Los Estados partes interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

12. Cuando el derecho interno de un Estado parte le permita conceder la extradición o entrega de algún otro modo de uno de sus nacionales solo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado parte y el Estado parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

13. Si la extradición, solicitada con el propósito de que se cumpla una condena, es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos establecidos en él, considerará, previa solicitud del Estado parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta con arreglo al derecho interno del Estado parte requirente o la parte restante de dicha condena.

14. En todas las etapas del proceso se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado un proceso en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho interno del Estado parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

16. Los Estados partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

17. Antes de denegar la extradición, el Estado parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

18. El Estado parte requerido informará al Estado parte requirente de su decisión respecto de la extradición. El Estado parte requerido informará al Estado parte requirente de los motivos de la denegación de la extradición, a menos que su derecho interno o sus obligaciones internacionales le impidan hacerlo.

19. Cada Estado parte comunicará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de una autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. El Secretario o Secretaria General creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por los Estados partes. Cada Estado parte garantizará que los datos que figuren en el registro sean correctos en todo momento.

20. Los Estados partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

Artículo 38. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

[acordadoad referendum]

Los Estados partes podrán, teniendo en cuenta los derechos de las personas condenadas a cumplir una pena, considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a una pena de prisión u otra forma de privación de libertad por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena. Los Estados partes también podrán tener en cuenta diversas cuestiones vinculadas al consentimiento, la rehabilitación y la reintegración.

Artículo 39. Remisión de actuaciones penales

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso. 

2. Si un Estado parte que supedita la remisión de actuaciones penales a la existencia de un tratado recibe una solicitud de remisión de otro Estado parte con el que no lo vincula ningún tratado en esta materia, podrá considerar la presente Convención como el fundamento jurídico de la remisión de actuaciones penales respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

Artículo 40. Principios generales y procedimientos relativos a la asistencia judicial recíproca

1. Los Estados partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, acciones penales y procesos judiciales relacionados con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y para la obtención de pruebas en forma electrónica de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de delitos graves.[acordado ad referendum]

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado parte requerido con respecto a investigaciones, acciones penales y procesos judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención en el Estado parte requirente. [acordado ad referendum]

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Notificar documentos judiciales;

c) Efectuar búsquedas e incautaciones y embargos preventivos;

d) Efectuar búsquedas de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o acceder de manera similar a ellos, incautarse de ellos u obtenerlos de manera similar y revelarlos, de conformidad con el artículo 44 de la presente Convención;

e) Obtener datos relativos al tráfico en tiempo real con arreglo al artículo 45 de la presente Convención;

f) Interceptar datos relativos al contenido con arreglo al artículo 46 de la presente Convención;

g) Examinar objetos y lugares;

h) Facilitar información, pruebas y evaluaciones de personas expertas; [acordado ad referendum]

i) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

j) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

k) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado parte requirente;

l) Recuperar el producto del delito; [acordado ad referendum]

m) Prestar cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno del Estado parte requerido. [acordado ad referendum]

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de los Estados partes podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado parte con arreglo a la presente Convención. [acordado ad referendum]

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciban la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado parte receptor notificará al Estado parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, lo consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible presentar la notificación con antelación, el Estado parte receptor informará sin demora al Estado parte transmisor de dicha revelación. [acordado ad referendum]

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca. [acordado ad referendum]

7. Los párrafos 8 a 31 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados partes interesados un tratado sobre asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados partes estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 31 del presente artículo. Se alienta encarecidamente a los Estados partes a que apliquen lo dispuesto en esos párrafos si eso facilita la cooperación. [acordado ad referendum]

8. Los Estados partes podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de si la conducta está o no tipificada como delito en su derecho interno. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimiso cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convención. [acordado ad referendum]

9. Una persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado parte y cuya presencia se solicite en otro Estado parte para fines de identificación, para que preste testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtenerpruebas necesarias para investigaciones, acciones penales o procesos judiciales respecto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados partes están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. [acordado ad referendum]

10.A los efectos del párrafo 9 del presente artículo:

a) El Estado parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados partes;

c) El Estado parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada. [acordado ad referendum]

11. A menos que el Estado parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 9 y 10 del presente artículo esté de acuerdo, esa persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada. [acordado ad referendum]

12.a) Cada Estado parte designará a una o más autoridades centrales que tendrán la responsabilidad y las facultades para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o territorio;

b) Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad;

c) Cada Estado parte notificará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin y el Secretario o Secretaria General creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por los Estados partes. Cada Estado parte velará por que los detalles que figuren en el registro sean correctos en todo momento;

d) Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y demás comunicaciones pertinentes serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados partes. La presente disposición no afectará al derecho de los Estados partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones les sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible. [acordado ad referendum]

13. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de generar un registro escrito, en un idioma aceptable para el Estado parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado parte determinar la autenticidad de la solicitud. Cada Estado parte notificará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que considere aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados partes convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, pero deberán ser confirmadas por escrito sin demora. [acordado ad referendum]

14. Cuando no lo prohíban sus respectivas legislaciones, se alienta a las autoridades centrales de los Estados partes a transmitir y recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y comunicaciones relacionadas con ellas, así como pruebas, en forma electrónica en condiciones que permitan al Estado parte requerido determinar la autenticidad y garantizar la seguridad de las comunicaciones. [acordado ad referendum]

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b) El objeto y la índole de las investigaciones, acciones penales o procesos judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de esas investigaciones, acciones penales o procesos judiciales;

c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de notificación de documentos judiciales;

d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado parte requirente desee que se aplique;

e) De ser posible y apropiado, la identidad, la ubicación y la nacionalidad de toda persona pertinente, así como el país de origen, una descripción y la ubicación de todo artículo o cuenta pertinente;

f) Cuando proceda, el plazo para el que se solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo; y

g) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo. [acordado ad referendum]

16. El Estado parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. [acordado ad referendum]

17. Se dará cumplimiento a las solicitudes con arreglo al derecho interno del Estado parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y que sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en ellas. [acordado ad referendum]

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado parte y tenga que prestar declaración como testigo, víctima o experta ante autoridades judiciales de otro Estado parte, el primer Estado parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca presencialmente en el territorio del Estado parte requirente. Los Estados partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado parte requerido. Si el Estado parte requerido no tiene acceso a los medios técnicos necesarios para celebrar una videoconferencia, el Estado parte requirente podrá proporcionar dichos medios, si así lo acuerdan ambos Estados. [acordado ad referendum]

19. El Estado parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado parte requerido para investigaciones, acciones penales o procesos judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado parte requirente revele en sus actuaciones información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado parte requirente notificará al Estado parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, lo consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible presentar la notificación con antelación, el Estado parte requirente informará sin demora al Estado parte requerido de dicha revelación. [acordado ad referendum]

20. El Estado parte requirente podrá exigir que el Estado parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber con prontitud al Estado parte requirente. [acordado ad referendum]

21. Se podrá denegar la asistencia judicial recíproca:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b) Cuando el Estado parte requerido considere probable que el cumplimiento de lo solicitado menoscabe su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c) Cuando el derecho interno del Estado parte requerido prohíba a sus autoridades actuar de la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigaciones, acciones penales o procesos judiciales en el ejercicio de supropia competencia;

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado conel fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

23. Los Estados partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales. [acordado ad referendum]

24. Los Estados partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo. [acordado ad referendum]

25. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente. [acordado ad referendum]

26. El Estado parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado parte requirente informará con prontitud al Estado parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada. [acordado ad referendum]

27. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado parte requerido si perturbase investigaciones, acciones penales o procesos judiciales en curso. [acordado ad referendum]

28. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 27 del presente artículo, el Estado parte requerido consultará al Estado parte requirente con miras a considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, deberá cumplir con ellas. [acordado ad referendum]

29. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 11 del presente artículo, la persona que actúe como testigo o experta u otra persona que, a instancias del Estado parte requirente, consienta en prestar testimonio en un proceso o en colaborar en una investigación, acción penal o proceso judicial en el territorio del Estado parte requirente no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad en ese territorio en relación con actos, omisiones o condenas anteriores asu salida del territorio del Estado parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando la persona que actúe como testigo o experta u otra persona haya tenido, durante 15 días consecutivos o durante el período acordado por los Estados partes después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requieren su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante haya permanecido voluntariamente en el territorio del Estado parte requirente o haya regresado libremente a él después de haberlo abandonado. [acordado ad referendum]

30. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado parte requerido, a menos que los Estados partes interesados acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. [acordado ad referendum]

31. El Estado parte requerido:

a) Facilitará al Estado parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o información que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;

b) Podrá, a su arbitrio, proporcionar al Estado parte requirente una copia, íntegra, parcial o con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, de los documentos oficiales y otros documentos o información que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, no tenga acceso el público en general.[acordado ad referendum]

32. Cuando sea necesario, los Estados partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen. [acordado ad referendum]

Artículo 41. Red 24/7

1. Cada Estado parte designará un punto de contacto que estará disponible las 24 horas del día, los siete días de la semana, a fin de garantizar la prestación de asistencia inmediata a efectos de investigaciones, acciones o procesos judiciales penales específicos en relación con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de la reunión, obtención y conservación de pruebas en forma electrónica a los efectos del párrafo 3 del presente artículo y en relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como con delitos graves.

2. Dicho punto de contacto se notificará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, quien llevará un registro actualizado de los puntos de contacto designados a los efectos del presente artículo y transmitirá anualmente a los Estados partesla lista actualizada de puntos de contacto. [acordado ad referendum]

3. Esa asistencia comprenderá la facilitación o, si el derecho y la práctica internos del Estado parte requerido lo permiten, la aplicación directa de las medidas que figuran a continuación:

a) La prestación de asesoramiento técnico;

b) La conservación de los datos electrónicos almacenados con arreglo a los artículos 42 y 43 de la presente Convención, incluida, según proceda, información sobre la ubicación del proveedor de servicios, si el Estado parte requerido la conoce, a fin de ayudar al Estado parte requirente a formular una solicitud;

c) La obtención de pruebas y el suministro de información de carácter jurídico;

d) La localización de personas sospechosas; o

e) El suministro de datos electrónicos para evitar que se produzca una emergencia. [acordado ad referendum]

4. El punto de contacto de un Estado parte dispondrá de los medios necesarios para comunicarse de manera acelerada con el de otro Estado parte. Si el punto de contacto designado por un Estado parte no forma parte de la autoridad o autoridades de ese Estadoparte responsables de la asistencia judicial recíproca o de la extradición, dicho punto de contacto se asegurará de poder actuar de manera acelerada en coordinación con esa autoridad o autoridades. [acordado ad referendum]

5. Cada Estado parte velará por que se disponga de personal capacitado y equipado para asegurar el funcionamiento de la red 24/7. [acordado ad referendum]

6. Los Estados partes también podrán utilizar y reforzar las redes autorizadas de puntos de contacto existentes, cuando proceda y dentro de los límites de su derecho interno, entre ellas las redes de funcionamiento continuo sobre delitos relacionados con computadoras de la Organización Internacional de Policía Criminal para una cooperación interpolicial rápida y otros métodos de cooperación mediante el intercambio de información. [acordado ad referendum]

Artículo 42. Cooperación internacional a los efectos de la conservación acelerada de datos electrónicos almacenados

1. Un Estado parte podrá solicitar a otro Estado parte que ordene o imponga de algún otro modo, de conformidad con el artículo 25 de la presente Convención, la conservación rápida de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que se encuentre en el territorio de ese otro Estado parte y en relación con los cuales el Estado parte requirente tenga intención de presentar una solicitud de asistencia judicial recíproca con miras a la búsqueda o el acceso por una vía similar, la incautación o la obtención por un medio similar o la revelación de dichos datos electrónicos. [acordado ad referendum]

2. El Estado parte requirente podrá utilizar la red 24/7 prevista en el artículo 41 de la presente Convención para solicitar información relativa a la ubicación de los datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones y, según proceda, información sobre la ubicación del proveedor de servicios. [acordado ad referendum]

3. Toda solicitud de conservación formulada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá especificar:

a) La autoridad que solicita la conservación;

b) El delito objeto de la investigación, acción o proceso judicial penal y una breve exposición de los hechos relacionados con este;

c) Los datos electrónicos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) Toda información disponible que identifique a quien custodia los datos electrónicos almacenados o la ubicación del sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

e) La necesidad de conservación;

f) Que el Estado parte requirente tiene intención de presentar una solicitud de asistencia judicial recíproca con miras a la búsqueda o al acceso por un medio similar, a la incautación o a la obtención por un medio similar o a la revelación de los datos electrónicos almacenados;

g) Según proceda, la necesidad de mantener reserva respecto de la solicitud de conservación y de no notificar a la persona usuaria. [acordado ad referendum]

4. Tras recibir la solicitud de otro Estado parte, el Estado parte requerido adoptará todas las medidas adecuadas para proceder rápidamente a la conservación de los datos electrónicos especificados de conformidad con su derecho interno. A efectos de responder a una solicitud, no se exigirá la doble incriminación como condición para proceder a la conservación. [acordado ad referendum]

5. Cuando un Estado parte exija la doble incriminación como condición para atender una solicitud de asistencia judicial recíproca con miras a la búsqueda o el acceso por una vía similar, la incautación o la obtención por un medio similar o la revelación de datos electrónicos almacenados podrá, en relación con delitos diferentes de los tipificados con arreglo a la presente Convención, reservarse el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en caso de que tenga motivos para considerar que, en el momento de la revelación de los datos, no se puede cumplir la condición de la doble incriminación. [acordado ad referendum]

6. Además, la solicitud de conservación solo podrá denegarse por los motivos previstos en el artículo 40, párrafo 21 b) y c) y párrafo 22, de la presente Convención.

7. Cuando el Estado parte requerido considere que la conservación de los datos no garantizará su disponibilidad futura o que pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado parte requirente o la menoscabará de algún otro modo, informará de ello con prontitud al Estado parte requirente, al que corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud de todos modos. [acordado ad referendum]

8. Las medidas de conservación efectuadas en respuesta a una solicitud formulada en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán válidas por un período de 60 días como mínimo, con el fin de que el Estado parte requirente pueda presentar una solicitud con miras a la búsqueda o el acceso por un medio similar, la incautación o la obtención por un medio similar, o la revelación de los datos. Una vez recibida una solicitud de este tipo, los datos se conservarán hasta que se tome una decisión sobre dicha solicitud. [acordado ad referendum]

9. Antes de que finalice el período de conservación previsto en el párrafo 8 del presente artículo, el Estado parte requirente podrá solicitar que este se prorrogue. [acordado ad referendum]

Artículo 43. Cooperación internacional para fines de revelación acelerada de datos relativos al tráfico conservados

1. Si, al ejecutar una solicitud formulada de conformidad con el artículo 42 de la presente Convención para la conservación de datos relativos al tráfico de una comunicación específica, el Estado parte requerido descubre que un proveedor de servicios de otro Estado parte ha participado en la transmisión de esa comunicación, el Estado parte requerido facilitará rápidamente al Estado parte requirente un volumen suficiente de datos relativos al tráfico para que pueda identificarse al proveedor de servicios, así como la vía por la que se transmitió la comunicación. [acordado ad referendum]

2. La revelación de datos relativos al tráfico prevista en el párrafo 1 del presente artículo solo podrá denegarse por los motivos previstos en el artículo 40, párrafo 21 b) y c) y párrafo 22, de la presente Convención.

Artículo 44. Asistencia judicial recíproca para el acceso a datos electrónicos almacenados

[acordado ad referendum]

1. Un Estado parte podrá solicitar a otro Estado parte que efectúe búsquedas de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que se encuentre en el territorio del Estado parte requerido, incluidos datos electrónicos conservados de conformidad con el artículo 42 de la presente Convención, o que acceda a esos datos electrónicos de un modo similar, se incaute de ellos o los obtenga de un modo similar, y los revele.

2. El Estado parte requerido responderá a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales pertinentes y la legislación que se mencionan en el artículo 35 de la presente Convención, así como de conformidad con otras disposiciones pertinentes del presente capítulo.

3. Se deberá responder a la solicitud de manera acelerada en los siguientes casos: 

a) Cuando existan motivos para creer que los datos pertinentes están particularmente expuestos al riesgo de pérdida o de modificación; o

b) Cuando los instrumentos y la legislación mencionados en el párrafo 2 del presente artículo prevean una cooperación acelerada.

Artículo 45. Asistencia judicial recíproca para la obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes procurarán prestarse asistencia judicial recíproca para la obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico asociados a comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, dicha asistencia estará sujeta a las condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno.

2. Cada Estado parte procurará prestar esa asistencia al menos en relación con los delitos para los que se podría obtener en tiempo real datos relativos al tráfico en situaciones análogas a nivel interno.

3. Las solicitudes formuladas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberán incluir:

a) El nombre de la autoridad requirente;

b) Un resumen de los hechos principales, la naturaleza de la investigación, la acción penal o el proceso judicial a que se refiere la solicitud;

c) Los datos electrónicos respecto de los cuales han de recopilarse los datos relativos al tráfico y su relación con el delito;

d) Todo dato disponible que identifique a la persona propietaria o usuaria de los datos o la ubicación del sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;

e) Una justificación de la necesidad de reunir los datos relativos al tráfico;

f) El período respecto del cual han de reunirse los datos relativos al tráfico y una correspondiente justificación de su duración.

Artículo 46. Asistencia judicial recíproca para la interceptación de datos relativos al contenido

[acordado ad referendum]

Los Estados partes procurarán prestarse asistencia judicial recíproca para la obtención o el registro en tiempo real de datos relativos al contenido de comunicaciones especificadas transmitidas por medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, en la medida en que lo permitan los tratados que les sean aplicables o su derecho interno.

Artículo 47. Cooperación en materia de aplicación de la ley

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes colaborarán estrechamente entre sí, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de aplicación de la ley orientadas a combatir los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. En particular, los Estados partes adoptarán medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, teniendo en cuenta los cauces existentes, incluidos los de la Organización Internacional de Policía Criminal, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, incluidos, si los Estados partes interesados lo estiman oportuno, sus vínculos con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados partes en la realización de indagaciones relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención acerca de:

                i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;

                ii) El traslado del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;

                iii) El traslado de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o los datos que se requieran para fines de análisis o investigación;

d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados partes sobre los medios y métodos específicos empleados para cometer los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, entre ellos el uso de identidades falsas, documentos falsificados, alterados o falsos y otros medios de encubrir actividades, así como tácticas, técnicas y procedimientos de la ciberdelincuencia;

e)Facilitar una coordinación eficaz entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otras personas expertas, incluida la designación de enlaces, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados partes interesados;

f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Los Estados partes, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de la aplicación de la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados partes interesados, los Estados partes podrán considerar que la presente Convención constituye el fundamento para la cooperación recíproca en materia de aplicación de la ley respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Cuando proceda, los Estados partes utilizarán la totalidad de los acuerdos o arreglos disponibles, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de la aplicación de la ley.

Artículo 48. Investigaciones conjuntas

[acordado ad referendum]

Los Estados partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que sean objeto de investigaciones, acciones o procesos judiciales penales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, podrán llevarse a cabo investigaciones conjuntas mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados partes participantes velarán por que la soberanía del Estado parte en cuyo territorio hayan de efectuarse las investigaciones sea respetada plenamente.

Artículo 49. Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado parte;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena en casos en que la persona que ha cometido un delito no pueda ser enjuiciada por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.

2. Cada Estado parte, a fin de prestar la asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 2, de la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:  

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado parte requerido considere que existen motivos suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del párrafo 1 a) del presente artículo;

b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado parte requerido considere que existen motivos suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del párrafo 1 a) del presente artículo; y

c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición deesos bienes.

Artículo 50. Cooperación internacional para fines de decomiso

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes que reciban una solicitud de otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos que se encuentren en el territorio del Estado parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado parte requerido.

3. Las disposiciones del artículo 40 de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la información especificada en el artículo 40, párrafo 15, de la presente Convención, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo han de contener lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 1 a) del presente artículo, una descripción de los bienes que hayan de ser objeto de decomiso, que incluya, en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 1 b) del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso, y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden en la que se basa la solicitud.

4. El Estado parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado parte requirente.

5. Cada Estado parte proporcionará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas una copia o descripción de las leyes y reglamentos por los que dé aplicación al presente artículo y de toda modificación ulterior que se haga de esas leyes y reglamentos.

6. Si un Estado parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas provisionales, si el Estado parte requerido no recibe pruebas suficientes y oportunas o si los bienes son de poco valor.

8. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.

9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

10. Los Estados partes considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.

Artículo 51. Cooperación especial

[acordado ad referendum]

Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado parte procurará adoptar medidas que lo faculten para, sin perjuicio de sus propias investigaciones, acciones o procesos judiciales penales, remitir a otro Estado parte información sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención sin que se le haya presentado una solicitud al respecto, si considera que la revelación de esa información podría ayudar al Estado parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo investigaciones, acciones o procesos judiciales penales, o que podría dar lugar a que ese Estado parte presentara una solicitud con arreglo al artículo 50 de la presente Convención.

Artículo 52. Devolución y disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 31 o el artículo 50 de la presente Convención de manera conforme a su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

2. Al dar curso a una solicitud formulada por otro Estado parte con arreglo al artículo 50 de la presente Convención, los Estados partes, en la medida en que lo permita su derecho interno y si así se les solicita, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado parte requirente a fin de que este pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus anteriores propietarios legítimos.

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado parte con arreglo a los artículos 31 y 50 de la presente Convención, los Estados partes podrán, tras haber tenido debidamente en cuenta la indemnización de las víctimas, considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2 c), de la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la ciberdelincuencia;

b) Repartirse con otros Estados partes, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso en particular, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

4. Cuando proceda, a menos que los Estados partes decidan otra cosa, el Estado parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones, acciones penales o procesos judiciales que hayan posibilitado la devolución o disposición de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Capítulo VI

Medidas preventivas

Artículo 53. Medidas preventivas

1. Cada Estado parte procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, elaborar y aplicar o mantener políticas y mejores prácticas eficaces y coordinadas para reducir las oportunidades actuales o futuras de ciberdelincuencia adoptando las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que proceda. [acordadoad referendum]

2. Cada Estado parte adoptará medidas adecuadas, con los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y entidades pertinentes que no pertenezcan al sector público, como organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado, así como el público en general, en los aspectos pertinentes de la prevención de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. [acordado ad referendum]

3. Las medidas preventivas podrán comprender las siguientes:

a) Reforzar la cooperación entre los organismos encargados de la aplicación de la ley o las fiscalías y las personas o entidades pertinentes que no pertenezcan al sector público, como organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado, a los efectos de abordar los aspectos pertinentes de la prevención y la lucha contra los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; [acordado ad referendum]

b) Promover la conciencia pública sobre la existencia, las causas y la gravedad de la amenaza que suponen los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención mediante actividades de información pública, la educación pública, programas de alfabetización mediática e informacional y planes de estudio que fomenten la participación del público en la prevención y la lucha contra dichos delitos; [acordado ad referendum]

c) Crear y esforzarse por aumentar la capacidad de los sistemas nacionales de justicia penal, incluida la formación y el desarrollo de conocimientos especializados entre los profesionales de la justicia penal, como parte de las estrategias nacionales de prevención de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; [acordado ad referendum]

d) Alentar a los proveedores de servicios a que adopten medidas eficaces, cuando sea factible en las circunstancias nacionales y en la medida en que lo permita el derecho interno, para reforzar la seguridad de sus productos, servicios y clientes;

e) Reconocer las contribuciones de las actividades legítimas de quienes investigan cuestiones de seguridad cuando únicamente tengan por objeto, y en la medida en que lo permita el derecho interno y con sujeción a las condiciones prescritas en él, fortalecer y mejorar la seguridad de los productos, servicios y clientes de los proveedores de servicios que se encuentren en el territorio del Estado parte; [acordado ad referendum]

f) Elaborar, facilitar y promover programas y actividades para disuadir de convertirse en delincuentes a quienes corren el riesgo de involucrarse en delitos cibernéticos y para desarrollar sus habilidades de forma lícita; [acordado ad referendum]

g) Procurar promover la reintegración en la sociedad de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; [acordado ad referendum]

h) Desarrollar estrategias y políticas, de conformidad con el derecho interno, para prevenir y erradicar la violencia de género que se produce mediante la utilización de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, y tener en cuenta en la elaboración de medidas preventivas las circunstancias y necesidades especiales de las personas en situación de vulnerabilidad;

i) Emprender esfuerzos específicos y adaptados a las necesidades concretas para garantizar la seguridad de los niños en línea, entre otras cosas mediante la educación, la formación y la sensibilización pública sobre el abuso sexual de niños o la explotación sexual de niños en línea y mediante la revisión de los marcos jurídicos nacionales y la intensificación de la cooperación internacional dirigida a su prevención, así como mediante esfuerzos encaminados a asegurar la pronta retirada del material que muestre abusos sexuales de niños y explotación sexual de niños; [acordado ad referendum]

j) Aumentar la transparencia de los procesos de adopción de decisiones y promover la contribución del público a ellos, y garantizar que este tenga un acceso adecuado a la información; [acordadoad referendum]

k) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir y dar a conocer información pública relativa a la ciberdelincuencia; [acordadoad referendum]

l) Crear programas de apoyo a las víctimas de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o reforzar los existentes; [acordado ad referendum]

m) Prevenir y detectar las transferencias del producto del delito y de bienes relacionados con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. [acordado ad referendum]

4. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de la autoridad o autoridades competentes pertinentes que sean responsables de la prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia y pueda acceder a ellas, cuando proceda, para denunciar, también de forma anónima, cualquier incidente que pueda considerarse constitutivo de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. [acordado ad referendum]

5. Los Estados partes procurarán evaluar periódicamente los marcos jurídicos y las prácticas administrativas nacionales pertinentes existentes con el fin de detectar las lagunas y los puntos vulnerables y garantizar su pertinencia ante las cambiantes amenazas que representan los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. [acordado ad referendum]

6. Los Estados partes podrán colaborar entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes con miras a promover y elaborar las medidas mencionadas en el presente artículo. Esto incluye la participación en proyectos internacionales dirigidos a prevenir la ciberdelincuencia. [acordado ad referendum]

7. Cada Estado parte comunicará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados partes a elaborar y aplicar medidas específicas para prevenir la ciberdelincuencia. [acordadoad referendum]

Capítulo VII

Asistencia técnica e intercambio de información

Artículo 54. Asistencia técnica y fomento de la capacidad

1. En la medida de sus capacidades, los Estados partes considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica y fomento de capacidad, lo que incluye capacitación y asistencia de otro tipo, el intercambio de experiencia y conocimientos especializados pertinentes y la transferencia de tecnología según lo convenido de mutuo acuerdo, teniendo especialmente en cuenta los intereses y las necesidades de los Estados partes en desarrollo, con miras a facilitar la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos contemplados en la presente Convención.

2. Los Estados partes, en la medida necesaria, pondrán en marcha, desarrollarán, implementarán o perfeccionarán programas de capacitación específicamente concebidos para su personal responsable de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos contemplados en la presente Convención. [acordado ad referendum]

3. Las actividades a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrán estar relacionadas, en la medida en que lo permita el derecho interno, con lo siguiente: [acordadoad referendum]

a) Métodos y técnicas empleados en la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos contemplados en la presente Convención; [acordado ad referendum]

b) Fomento de la capacidad para formular y planificar políticas estratégicas y leyes dirigidas a prevenir y combatir la ciberdelincuencia; [acordado ad referendum]

c) Fomento de la capacidad para recabar, conservar y transmitir pruebas, en particular en forma electrónica, incluido el mantenimiento de la cadena de custodia y el análisis forense; [acordado ad referendum]

d) Equipo moderno para la aplicación de la ley y utilización de ese equipo; [acordado ad referendum]

e) Capacitación de las autoridades competentes respecto de la preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca y otros medios de cooperación que cumplan los requisitos establecidos en la presente Convención, especialmente para la obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica; [acordado ad referendum]

f) Prevención, detección y vigilancia del movimiento del producto de delitos contemplados en la presente Convención o de los bienes, el equipo u otros instrumentos y de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos; [acordado ad referendum]

g) Mecanismos y métodos jurídicos y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la incautación, el decomiso y la devolución del producto de delitos contemplados en la presente Convención; [acordado ad referendum]

h) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y testigos que cooperen con las autoridades judiciales; [acordado ad referendum]

i) Capacitación en relación con el derecho sustantivo y procesal pertinente y las facultades de investigación para la aplicación de la ley, así como sobre la normativa nacional e internacional e idiomas. [acordado ad referendum]

4. Con sujeción a su derecho interno, los Estados partes procurarán aprovechar los conocimientos especializados de otros Estados partes y de las organizaciones internacionales y regionales, las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones académicas y las entidades del sector privado pertinentes y cooperar estrechamente con ellos, con miras a mejorar la aplicación efectiva de la presente Convención. [acordado ad referendum]

5. Los Estados partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación concebidos para el intercambio de conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 3 del presente artículo y, a tal fin, también utilizarán, cuando proceda, conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común. [acordado ad referendum]

6. Los Estados partes considerarán, previa solicitud, la posibilidad de prestarse asistencia mutua en la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas y efectos de los delitos contemplados en la presente Convención cometidos en sus respectivos territorios, con miras a elaborar, con la participación de las autoridades competentes y de las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado pertinentes, estrategias y planes de acción para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.

7. Los Estados partes promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca oportunas. Dichas actividades de capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas, asistencia para la redacción y tramitación de solicitudes de asistencia judicial recíproca, y adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes. [acordado ad referendum]

8. Los Estados partes redoblarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar la eficacia de la asistencia técnica y el fomento de la capacidad en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. [acordado ad referendum]

9.Los Estados partes considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo para aplicar la presente Convención mediante programas de asistencia técnica y proyectos de fomento de la capacidad. [acordado ad referendum]

10.Cada Estado parte procurará hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de la Oficina, programas y proyectos dirigidos a aplicar la presente Convención mediante la asistencia técnica y el fomento de la capacidad. [acordado ad referendum]

Artículo 55. Intercambio de información

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte considerará la posibilidad de analizar, según proceda, en consulta con especialistas pertinentes, con inclusión de especialistas de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado, las tendencias en su territorio con respecto a los delitos contemplados en la presente Convención, así como las circunstancias en que se cometen esos delitos.

2. Los Estados partes considerarán la posibilidad de desarrollar e intercambiar, de manera directa y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, capacidad de análisis e información acerca de la ciberdelincuencia, con miras a elaborar, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como mejores prácticas para prevenir y combatir ese tipo de delincuencia.

3. Cada Estado parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas prácticas encaminadas a prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente Convención y de evaluar su eficacia y eficiencia.

4. Los Estados partes considerarán la posibilidad de intercambiar información sobre los avances jurídicos, de políticas y tecnológicos relacionados con la ciberdelincuencia y la reunión de pruebas en forma electrónica.

Artículo 56. Aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de los delitos contemplados en la presente Convención en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.

2. Se alienta encarecidamente a los Estados partes a hacer esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y coordinándose entre sí, como también con organizaciones internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en diversos niveles con otros Estados partes, en particular los países en desarrollo, con miras a fortalecer su capacidad para prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente Convención;

b) Aumentar la asistencia financiera y material para apoyar los esfuerzos de otros Estados partes, en particular los países en desarrollo, para prevenir y combatir eficazmente los delitos contemplados en la presente Convención y ayudarlos a aplicarla;

c) Prestar asistencia técnica a otros Estados partes, en particular los países en desarrollo, para contribuir a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados partes procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas;

d) Alentar a, según proceda, las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones académicas y las entidades del sector privado, así como a las instituciones financieras, a que contribuyan a los esfuerzos de los Estados partes,también de conformidad con el presente artículo, en particular proporcionando más programas de formación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarlos a alcanzar los objetivos de la presente Convención;

e) Intercambiar mejores prácticas e información sobre las actividades realizadas, con el fin de mejorar la transparencia, evitar la duplicación de esfuerzos y aprovechar al máximo las lecciones aprendidas.

3. Los Estados partes también considerarán la posibilidad de utilizar programas subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas conferencias y seminarios, para promover la cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo.

4. En la medida de lo posible, los Estados partes garantizarán que los recursos y esfuerzos se distribuyan y canalicen de forma que contribuyan a la armonización de las normas, las habilidades, las capacidades, los conocimientos y las aptitudes técnicas con el fin de establecer normas mínimas comunes entre los Estados partes para erradicar los refugios seguros para los delitos contemplados en la presente Convención y reforzar la lucha contra la ciberdelincuencia.

5. En lo posible, las medidas adoptadas en cumplimiento del presente artículo no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.

6. Los Estados partes podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales, regionales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en lapresente Convención y para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos contemplados en la presente Convención.

Capítulo VIII

Mecanismo de aplicación

Artículo 57. Conferencia de los Estados Partes en la Convención

1. Se establece una Conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados partes y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y promover y examinar su aplicación. [acordadoad referendum]

2. El Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia deconformidad con lo que disponga el reglamento que esta apruebe. [acordadoad referendum]

3. La Conferencia de los Estados Partes aprobará el reglamento y las normas que rijan las actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas normas relativas a la admisión y la participación de observadores, y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas actividades. En dichas normas y actividades conexas se tendrán en cuenta principios como la eficacia, la inclusividad, la transparencia, la eficiencia y la implicación nacional.

4. Al establecer sus reuniones ordinarias, la Conferencia de los Estados Partes tendrá en cuenta la fecha y el lugar de celebración de las reuniones de otras organizaciones y mecanismos internacionales y regionales competentes en cuestiones similares, incluidos sus órganos subsidiarios creados en virtud de tratados, de conformidad con los principios enunciados en el párrafo 3 del presente artículo.

5. La Conferencia de los Estados Partes concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y, entre otras cosas:

a) Facilitará la utilización y aplicación efectivas de la presente Convención, la detección de cualquier problema al respecto y las actividades llevadas a cabo por los Estados partes en virtud de la presente Convención, incluido el fomento de la movilización de contribuciones voluntarias;

b) Facilitará el intercambio de información sobre acontecimientos en materia jurídica, de políticas y tecnológica relativos a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y a la obtención de pruebas en forma electrónica entre los Estados partes y las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones académicas y las entidades del sector privado pertinentes, de conformidad con el derecho interno,como también sobre las modalidades y tendencias de la ciberdelincuencia y sobre prácticas eficaces para prevenir y combatir esos delitos;

c) Cooperará con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones académicas y las entidades del sector privado pertinentes;

d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por otras organizaciones y mecanismos internacionales y regionales encargados de prevenir y combatir los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, a fin de evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos;

e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por sus Estados partes;

f) Formulará recomendaciones dirigidas a mejorar la presente Convención y su aplicación, y examinará la posibilidad de complementarla o enmendarla;

g) Elaborará y adoptará protocolos complementarios de la presente Convención sobre la base delosartículos61y 62de la presente Convención;

h) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica y fomento de la capacidad de los Estados partes con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias a ese respecto. [acordado ad referendum]

6. Cada Estado parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Partes información sobre medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como sobre sus programas, planes y prácticas, que tengan por objeto aplicar la presente Convención, según lo solicite la Conferencia. La Conferencia examinará la manera más eficaz de recibir la información, incluida la que presenten los Estados partes y las organizaciones internacionales y regionales competentes, y de actuar en consecuencia. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de representantes de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos que acuerde la Conferencia.

7. A los efectos del párrafo 5 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Partes podrá establecer y administrar los mecanismos de examen que considere necesarios.

8. De conformidad con los párrafos 5 a 7 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Partes establecerá, si lo considera necesario, los mecanismos u órganos subsidiarios apropiados para contribuir a la aplicación efectiva de la Convención. [acordadoad referendum]

Artículo 58. Secretaría

[acordado ad referendum]

1. El Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Partes en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Partes en la realización de las actividades enunciadas en la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia y les proporcionará los servicios necesarios en lo relativo a la presente Convención;

b) Prestará asistencia a los Estados partes que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Partes según lo previsto en la presente Convención; y

c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 59. Aplicación de la Convención

[acordado ad referendum]

1. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para cumplir sus obligaciones dimanantes de la presente Convención.

2. Cada Estado parte podrá adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Artículo 60. Efectos de la Convención

1. Si dos o más Estados partes han celebrado ya un acuerdo o un tratado relativo a los asuntos contemplados en la presente Convención o han regulado de otro modo sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, podrán asimismo aplicar el citado acuerdo o tratado o regular sus relaciones de conformidad con él.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades que competen a los Estados partes en virtud del derecho internacional. [acordadoad referendum]

Artículo 61. Relación con los protocolos

[acordado ad referendum]

1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.

2. Para pasar a ser partes en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán ser partes en la presente Convención.

3. Los Estados partes en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser partes en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.

4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con esta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.

Artículo 62. Aprobación de protocolos complementarios

1. Se necesitará un mínimo de 60 Estados partes para que la Conferencia de los Estados partes considere un protocolo complementario para su aprobación.  La Conferencia hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cualquier protocolo complementario.  Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación del protocolo complementario exigirá, en última instancia, como mínimo una mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes en la reunión de la Conferencia.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 63. Solución de controversias

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan.

2. Toda controversia entre dos o más Estados partes acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación o por otro medio pacífico dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados partes, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados partes no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados partes no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de ningún Estado parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas.

Artículo 64. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

[acordado ad referendum]

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 31 de diciembre de 2026.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica, siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones la haya firmado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros lo ha hecho. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados o las organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 65. Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el 90º día después de la fecha en que se haya depositado el 40º instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el 40º instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presenteConvención entrará en vigor el 30º día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es posterior.

Artículo 66. Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados partes podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados partes y a la Conferencia de los Estados Partes en la Convención para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes en la reunión de la Conferencia.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente Convención.Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. [acordadoad referendum]

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados partes. [acordado ad referendum]

4 .Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado parte 90 días después de la fecha en que este deposite en poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. [acordado ad referendum]

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados partes quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. [acordado ad referendum]

Artículo 67. Denuncia

[acordado ad referendum]

1. Los Estados partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario o Secretaria General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.

3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.

Artículo 68. Depositario e idiomas

[acordado ad referendum]

1. El Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios y plenipotenciarias infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención1. [acordado ad referendum]